Procedimientos declarativos comunes Prof. Carlos Hidalgo M.
Material de apoyo
Réplica: en este escrito el demandante puede ampliar, adicionar o modificar las acciones que haya deducido con la demanda pero, sin que en esta oportunidad pueda alteran las que sean objeto principal del proceso, ejemplo, si el demandante ha deducido acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual derivada de una colisión automovilística, en el escrito de réplica no podrá modificar la demanda en el sentido de que ella se refiere a una colisión diversa, pero si podrá modificar aspectos en cuanto a la forma como habrían ocurrido esos hechos.
Duplica: la parte demandada puede ampliar, adicionar o modificar las excepciones perentorias que haya opuesto, pero sin que pueda alterar las que han sido objeto principal del proceso- es decir, no puede oponerse excepciones que tiendan por si solas a destruir la pretensión contraria, ya que ellas deben ser opuestas al contestar la demanda. Lo anterior, sin perjuicio de lo que señalamos respecto de los cuatro casos de excepciones perentorias que pueden oponerse en cualquier estado del juicio.
TRÁMITE O PERIODO DE LLAMADO OBLIGATORIO O NECESARIO A
CONCILIACIÓN
Conforme a lo dispuesto en los artículos 262 y siguientes del CPC, modificados por la ley 19.334 publicada el 7 de octubre de 1994, en todo juicio civil en que legalmente sea admisible la transacción, con excepción de los procedimientos especiales de que tratan los títulos I, II, III, V y XVI del libro III del CPC, una vez agotados los trámites de discusión y, siempre que existan hechos sustanciales pertinentes y controvertidos, el Juez antes de recibir la causa a prueba deberá llamar a las partes a conciliación y les propondrá personalmente bases de arreglo.
Para que proceda este trámite obligatorio o necesario del llamado a conciliación en un juicio civil es menester que concurran los siguientes requisitos:
1.- Que se trate de un juicio civil
En general, procede el trámite obligatorio del llamado a conciliación en todo juicio
civil.
Excepcionalmente, no procede el llamado a conciliación en los juicios o
procedimientos especiales de que tratan los Títulos I (Juicio ejecutivo en las obligaciones de dar), II (Juicio ejecutivo en las obligaciones de hacer y no hacer), III (Derecho Legal de retención), V (Citación de evicción) y XVI (Juicios de Hacienda) del Libro III del Código de Procedimiento Civil.
2.- Que en el juicio civil sea legalmente admisible la transacción.
En general, se ha señalado que son susceptibles de transacción todos los derechos o relaciones jurídicas sobre las cuales las partes tienen plena libertad de disposición.
De lo anterior, y por el contrario fluye que no se puede transigir sobre los derechos indisponibles, o sea, aquellos derechos ligados a la persona del sujeto y sustraídos a su poder dispositivo; tales son: a) los derechos que por su naturaleza no pueden concebirse sino en relación a un sólo determinado sujeto ( derechos de la personalidad, de familia, etc.) y b) aquellos derechos que independientemente de su naturaleza son puestos al servicio de un determinado sujeto por una norma legal inderogable, de manera que sea prohibido al sujeto mismo disponer de ellos. Tampoco pueden ser objeto de transacción bienes o derechos que por diversas razones la ley taxativamente los considera ineptos para tal efecto.
Los artículos 2449 a 2455 del Código Civil se encargan de establecer algunos de los casos en los cuales no es admisible la transacción.
3.- Que no se trate de los casos en que no deba recibirse la causa a prueba en el procedimiento.
Los casos mencionados en el artículo 313 en que no es procedente el trámite obligatorio del llamado a conciliación para el juez son:
si el demandado acepta llanamente las peticiones del demandante;
si el demandado no contradice en materia substancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio; y
si las partes piden que se falle el pleito sin más trámite.
Para los fines indicados, será necesario fijar una audiencia para un día no anterior al quinto ni posterior al décimo quinto de aquél en que se notifique esa resolución. Dicha resolución que cita a las partes a la audiencia de conciliación debe ser notificada por cédula, puesto que ordena la comparecencia personal de las partes. (Artículo 48 CPC).
A la audiencia de conciliación deberán concurrir las partes por sí o por apoderados. No obstante, el juez podrá exigir la comparecencia personal, sin perjuicio de la asistencia de sus abogados.
En los procesos en que hubiere pluralidad de partes, la audiencia se llevará a efecto, aunque no asistan todas.
La conciliación operará entre aquellas que la acuerden y continuará el juicio con las que no hubieren concurrido o no hubieren aceptado la conciliación (art.264 CPC).
En la audiencia, el juez obrará como amigable componedor y tratará de obtener un avenimiento total o parcial en el litigio (art 263 CPC). Para tal efecto, el juez debe proponerles a las partes las bases de arreglo (art.262 inc.1CPC) y las opiniones que emita no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa (art.263 CPC).
Si las partes lo piden la audiencia se suspenderá hasta por media hora para deliberar. Si el tribunal lo estima necesario postergará la audiencia para dentro de tercero día, salvo que las partes acuerden un plazo mayor, y se dejará de ello constancia. A la nueva audiencia éstas concurrirán sin nueva notificación (art.265 CPC).
En los procedimientos en que la contestación de la demanda se efectúe en un comparendo, en esa misma audiencia y, una vez evacuado ese trámite el Juez llamará a las partes a conciliación.
De la conciliación total o parcial se levantará acta, que consignará sólo las especificaciones del arreglo; la cual subscribirán el juez, las partes que lo deseen y el secretario, y se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.
Si se rechaza la conciliación o no se efectúa el comparendo, el secretario certificará este hecho de inmediato, y entregará los autos al juez para que éste, examinándolos por sí mismo, proceda en seguida a dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 318 (art.268 CPC). El fracaso del llamado del juez a la conciliación necesaria no obsta a que éste pueda,
en cualquier estado de la causa, efectuar la misma convocatoria (art.262 inc. Final CPC). El llamado a conciliación es en este caso facultativo para el tribunal, el que puede efectuarlo en cualquier estado de la causa, luego de evacuado el trámite de contestación de la demanda.
El llamado a conciliación, en los casos que sea obligatorio de acuerdo con la ley, constituye un trámite o diligencia esencial en la primera o en la única instancia de los juicios
de mayor o menor cuantía y en los juicios especiales, cuya omisión genera la nulidad conforme a lo prescrito en los artículos 768 N° 9 y 795 N°2. CPC
EL PERIODO DE PRUEBA
1.- GENERALIDADES
Conforme al artículo 1.698 del CC, incumbe probar la existencia de las obligaciones o su extinción a quien alegue aquellas o éstas.
Aplicada esa norma al proceso, podemos decir que el actor deberá probar los hechos en los cuales funda su demanda y el demandado, los que por su parte sirven de fundamento a las excepciones que deduce.
Si el demandado se limita a negar los fundamentos de la demanda o no la contesta, el demandante deberá probar todas sus afirmaciones de hecho.
En los casos en los cuales la ley establece alguna presunción simplemente legal, se invierte el peso de la prueba y deberá probarse lo contrario para desvirtuarla. Así, en un proceso de reconocimiento de paternidad legítima, el hijo demandante acreditando que nació después de los 180 días de la celebración del matrimonio, podrá impetrar la calidad de legítimo, sin acreditar otra circunstancia, porque la ley presume en este caso en forma simplemente legal que se reputa concebido en el matrimonio; el demandado deberá probar que durante el tiempo en que pudo presumirse la concepción no tuvo acceso a la mujer por imposibilidad física absoluta.
En todo caso, como las situaciones que pueden presentarse en materia de prueba son múltiples, la parte debe analizar qué hechos le conviene que se acrediten en el proceso y aportar las pruebas necesarias para ello.
2.- EL PERIODO DE PRUEBA
Concluido el período de discusión, el Tribunal deberá examinar los antecedentes, es decir el contenido de los escritos de las partes, y con forme a ello determinar: Citar a las partes para oír sentencia o Recibir la causa a prueba.
El tribunal dictará la resolución citando a las partes para oír sentencia, la que es notificada a las partes por el Estado Diario, sin que proceda la recepción de la causa a prueba y luego de terminado el periodo de discusión al no proceder el trámite del llamado obligatorio a conciliación, en los siguientes casos:
1.- Si el demandado acepta llanamente las peticiones del demandante (art. 313 inc.
1°).
2.- Si en sus escritos no contradice en materia substancial y pertinente los hechos
sobre que versa el juicio. (Art. 313 inc. 1°).
En estos dos casos, no procede la recepción de la causa a prueba porque en ellos no existen hechos sustanciales pertinentes y controvertidos.
Para que se presente esta situación debemos encontrarnos ante un allanamiento o aceptación total de los hechos, puesto que, si fuera solamente parcial, deberá recibirse la
causa a prueba respecto de la parte no cubierta por el allanamiento o aceptación y respecto de la cual pueden presentarse hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.
3.- Cuando las partes pidan que se falle el pleito sin más trámite. (art. 313 inc. 2°). En este caso, el tribunal cita a las partes con el mérito de la petición de las partes,
independientemente que existan hechos sustanciales pertinentes y controvertidos.
La resolución que dicte el tribunal citando a las partes para oír sentencia en este caso no es apelable por el mandato expreso de la ley contenido en la primera parte del inciso 1° del artículo 326, lo que resulta plenamente justificable atendido a que no puede existir un agravio o perjuicio para las partes en este caso.
En cambio, en las otras dos situaciones es posible que se deduzca el recurso de apelación, puesto que el tribunal puede estimar erradamente que no hay hechos substanciales, pertinentes y controvertidos y, como consecuencia de ello, omita el trámite de la recepción de la causa a prueba.
La apelación deberá ser concedida en el solo efecto devolutivo conforme a la regla general contemplada en el N° 2 del artículo 194, sin perjuicio de poder solicitarse la orden de no innovar por el apelante al tribunal de alzada según lo previsto en el inciso segundo del artículo 192 del Código de Procedimiento Civil.
Se ha señalado que en este caso no procede el recurso de reposición porque se trata de una sentencia interlocutoria.
3.- RECIBIR LA CAUSA A PRUEBA
Procedencia
Luego de agotado el periodo de discusión y de haberse verificado el trámite del llamado obligatorio a conciliación, si el juez estima que hay o pueden haber hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, debe dictar una resolución en la cual ordena recibir la causa a prueba y fija los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos sobre los cuales debe recaer la prueba (art. 318, inc. 1º).
Naturalezajurídica
Esta resolución comúnmente recibe el nombre de auto de prueba, no obstante que no es un auto, sino que una sentencia interlocutoria, toda vez que se pronuncia sobre un trámite que sirve de base para el pronunciamiento de la sentencia definitiva y además constituye un trámite esencial del procedimiento cuya omisión, cuando es procedente, es causal de recurso de casación en la forma.
Contenidodelaresoluciónquerecibelacausa aprueba
En cuanto a su contenido, la resolución que recibe la causa a prueba tiene menciones esenciales, de la naturaleza y accidentales.
Las menciones esenciales de la resolución que recibe la causa a prueba son dos:
1.- La recepción de la causa a prueba; y 2.- La fijación de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos sobre los cuales se debe rendir la prueba.
La primera mención de la resolución en que se ordena la recepción de la causa a prueba es muy importante con ello se da cumplimiento al disponer la existencia del trámite esencial, cuya omisión general la nulidad del procedimiento (art. 768 N° 9 en relación con el artículo 795 N° 3 del CPC.
La segunda mención esencial consiste en fijar los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los que el tribunal debe extraer de los escritos que las partes han presentado durante el periodo de discusión y en los cuales han señalado los hechos que configuran las pretensiones, alegaciones o defensas, excepciones y contrapretensiones.
Sólo podrán fijarse como puntos de pruebas los hechos substanciales controvertidos en los escritos anteriores a la resolución que ordena recibirla"
En consecuencia, la prueba que se rinda en el proceso deberá recaer sobre los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos.
Según el artículo 318 del CPC es claro que el objeto de la prueba está constituido por los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. La legislación nacional no los ha definido, cosa que, sin embargo, ha hecho la jurisprudencia:
Hecho substancial: es aquel que integra en forma tan esencial el conflicto que sin su prueba no se puede adoptar resolución alguna.
Hecho pertinente: es aquel que, sin integrar esencialmente el conflicto, se vincula a él y es necesario para la resolución del órgano jurisdiccional. La prueba de este hecho no es esencial para fallar el asunto, pero su prueba coadyuva a la dictación del fallo.
Lo normal es que la substancialidad y la pertinencia vayan unidas teniendo sólo importancia efectuar esta distinción cuando el hecho pertinente no revista el carácter de hecho substancial.
Hecho controvertido: es aquel respecto del cual existe discrepancia entre las partes acerca de la existencia o de la forma en que él ha acaecido.
Finalmente, debemos resaltar que si el juicio se ha seguido en rebeldía del demandado el juez debe recibir la causa a prueba, pues el actor debe acreditar sus pretensiones; y aún más, se ha estimado que la rebeldía para los efectos de los artículos 318 y 320 importa una contestación ficta de la demanda entendiéndose que el rebelde no acepta los hechos afirmados por el actor; debiendo por ello el juez recibir la causa a prueba y fijar los hechos sobre los cuales deberá rendirse la prueba, cuya carga recae en este caso en el actor.
Notificacióndelaresoluciónquerecibelacausaaprueba
La resolución que recibe la causa a prueba se debe notificar por cédula a las partes, conforme a lo previsto en el artículo 48.
La resolución que falla la o las reposiciones deducidas en contra de la resolución que recibe la causa a prueba se notifica según las reglas generales, siendo lo usual que ella se notifique por el Estado Diario.
Sin embargo, la resolución que recibe el incidente a prueba se notifica por el Estado Diario a las partes, conforme a la norma especial contenida en el inciso 2° del artículo 323.
Si las partes no impugnan el auto de prueba mediante los recursos que la ley establece, debe tenerse por aceptado y consentido por ellas con los errores y omisiones que pueda contener.
Recursosqueprocedencontralaresoluciónquerecibelacausaaprueba
1.- Resolución que no recibe a prueba:
Si el Juez dicta una resolución conforme a la cual explícita o implícitamente no recibe la causa a prueba, las partes pueden interponer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 326, apelación que se concederá en el solo efecto devolutivo, según las reglas generales. No procede la reposición o reconsideración.
Se denegará implícitamente la recepción a prueba cuando el Juez, una vez terminado el período de discusión, cita a las partes a oír sentencia.
2.- Resolución que recibe la causa a prueba:
Reposición:
Aun cuando se trata de una sentencia interlocutoria, procede este recurso por señalarlo la ley en forma expresa en el artículo 319; mediante la reposición puede solicitarse:
Se modifiquen los hechos controvertidos fijados, Se eliminen algunos o Se agreguen
otros.
Debe deducirse excepcionalmente dentro de tercero día y no de quinto, como es la
regla general respecto de este recurso.
Conforme a la norma del artículo 319, a través de la reposición sólo puede formularse alguna de las peticiones indicadas; por ese motivo, será improcedente una reposición que solicita se deje sin efecto la recepción a prueba y se prescinda de ese trámite.
El Juez deberá resolver la reposición de plano o tramitarla como incidente.
Apelación:
1.- Procede en contra de la interlocutoria de prueba, pero sólo en forma subsidiaria de la reposición antes señalada, debiendo ser interpuesta conjuntamente y, para el caso de que se rechace la reposición. Esta apelación se concederá igualmente en el solo efecto devolutivo. 2.- Es asimismo apelable la resolución que acoge el recurso de reposición interpuesto
en contra de la interlocutoria de prueba, apelación que obviamente sólo podrá deducirse por la parte contraria de aquella que interpuso la reposición.
3.- No es apelable la interlocutoria de prueba cuando a través de este recurso se persiga que no se reciba la causa a prueba, como se deduce del artículo 326 inc. 2. del CPC que dispone que son inapelables las resoluciones que disponen la práctica de alguna diligencia probatoria.
4.- Efectos del fallo de la apelación:
Si se confirma la resolución apelada, no se presentará problema y esta resolución de 2a instancia en nada alterará el procedimiento que se siguió ventilando en la instancia.
En cambio, si se acoge esta apelación por el superior, ordenando éste agregar hechos nuevos o modificar los fijados por el Juez, puede suceder que en el intertanto ya haya vencido el término probatorio. En este caso el artículo 339 inc. 4. dispone que el Juez deberá abrir un término probatorio especial por un lapso prudencial que no podrá ser superior a ocho días.
Ampliación de los puntos de pruebaPuede suceder que durante el probatorio ocurra algún hecho sustancialmente relacionado con la cuestión controvertida o que, tratándose de hechos acaecidos con anterioridad, éstos no hayan llegado oportunamente a conocimiento de la parte que los invoca. En estos casos el artículo 321 del CPC señala como excepción que la petición de que se amplíen los puntos de prueba a estos hechos nuevos deberá tramitarse incidentalmente, jurando la parte que le solicita que los hechos acaecidos con anterioridad sólo llegaron a su conocimiento durante el probatorio. Si se trata de hechos nuevos no se requiere de dicho juramento.
En este caso la contraparte, al evacuar el traslado, podrá también alegar hechos nuevos de las características antes indicadas o que tengan relación con los que alega el solicitante.
Este incidente se tramitará conforme a las reglas generales y en cuaderno separado, a fin de no entorpecer el término probatorio. En caso de acogerse la ampliación, deberá abrirse un término probatorio especial de ocho días.
Requisito para poder practicar una diligencia probatoriaToda diligencia probatoria debe practicarse previo decreto del Juez de la causa legalmente notificado a las partes, siendo inapelable la resolución que disponga la práctica de alguna diligencia probatoria (324 del CPC).
4.- EL TERMINO PROBATORIO
CONCEPTO
El término probatorio es el plazo que la ley establece para que las partes puedan rendir sus pruebas, especialmente la testimonial.
La finalidad primordial del término probatorio es la de recibir la prueba testimonial, toda vez que las restantes probanzas pueden rendirse en otras oportunidades durante el proceso, como veremos al tratar de los medios de prueba en particular.
CARACTERÍSTICAS
1.- Es un plazo legal, por cuanto lo establece la ley y su duración es de 20 días (art.
328).
Excepcionalmente este plazo puede ser de carácter judicial, en aquellos casos en que
la ley autoriza al Juez para señalar un término especial de prueba; además, puede ser convencional, cuando las partes de común acuerdo así lo determinan.
2.- Es un plazo común, que comienza a correr para todas las partes desde la fecha en que se notifique la resolución que recibe la causa a prueba por cédula a la última de las partes o, desde que se notifique por el estado diario la resolución que resuelve la reposición interpuesta en contra de ella.
3.- Es un término fatal.
4.- La prueba testimonial sólo puede rendirse durante su vigencia; la documental puede rendirse desde antes de su inicio, pero no después de su conclusión; además, con su extinción precluye la posibilidad de solicitar la práctica de otras diligencias probatorias.
saber:
CLASES DE TÉRMINOS PROBATORIOS
El Código de Procedimiento Civil establece tres especies de término probatorio, a
1.- Término probatorio ordinario
Constituye la regla general, está establecido por el artículo 328, inciso 1º, teniendo
una duración de 20 días, salvo que las partes de común acuerdo convengan en reducirlo (inc. 2º).
Las partes en relación con el término probatorio ordinario tienen la facultad, de común acuerdo, para:
Reducir el plazo (art. 328 inc. 1°)
Renunciar a él ( art. 313 inc. 2°)
Diferir su inicio o suspenderlo ( art. 339 )
Como en la mayoría de los casos es insuficiente el término probatorio ordinario para rendir prueba fuera del territorio jurisdiccional del tribunal en que se sigue el juicio se ha contemplado la existencia del término probatorio extraordinario.
El instante a partir del cual comienza a correr el término probatorio ordinario depende si las partes han deducido o no recurso de reposición en contra de la resolución que recibe la causa a prueba:
a.- Si las partes no deducen recurso de reposición en contra de la resolución que recibe la causa a prueba.
En este caso, el término probatorio comienza a correr desde la última notificación de la resolución que recibe la causa a prueba. Esta notificación normalmente debe ser efectuada por cedula.
b. Si las partes deducen recurso de reposición en contra de la resolución que recibe la causa a prueba.
En este caso, el término probatorio comienza a correr desde la notificación de la resolución que se pronuncia acerca de la última reposición si ella se hubiere deducido por las partes. Esta notificación normalmente es efectuada por el Estado diario
La parte que quiera rendir prueba testimonial en el proceso, dentro de los cinco días siguientes a la resolución que recibe la causa a prueba, deberá presentar una minuta de los puntos sobre que piense rendir prueba de testigos, enumerados y especificados con claridad y precisión, y una nómina de los testigos de que piensa valerse, debidamente individualizados.
Si se ha interpuesto recurso de reposición, este plazo de cinco días comienza a correr desde que se notifica por el estado diario a las partes la resolución recaída sobre el último recurso conforme a lo previsto en el artículo 320.
Este plazo de cinco días es fatal en lo que se refiere a la lista de testigos; pues si ésta no se presenta en ese plazo, la parte pierde el derecho de rendir prueba testimonial, conforme lo dispone el artículo 372, inciso 2º.
La jurisprudencia ha estimado reiteradamente que, si no se presenta la minuta de puntos de prueba, no hay sanción alguna, porque en este caso los testigos serán interrogados al tenor de los hechos controvertidos fijados por el tribunal en la resolución que recibe la causa a prueba.
La minuta de puntos de prueba consiste en la enumeración de las preguntas concretas y precisas que se dirigen a los testigos por la parte que los presenta. La prueba, sin embargo, debe rendirse al tenor de los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos fijados por el tribunal en la respectiva resolución y las minutas que deben presentar las partes únicamente tienen por objeto detallar y concretar tales hechos fijados por el tribunal.
La lista o nómina de testigos debe expresar el nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio; o sea, los testigos deben ser individualizados debidamente.
Sobre la indicación del domicilio, la jurisprudencia ha establecido que "no es aceptable la oposición al examen de un testigo fundada en que no se indicó en la lista respectiva el número de la calle en que vivía, si no consta que con esa omisión fuera difícil o imposible su identificación"; que tratándose de testigos que residen en lugares rurales, no es necesario indicar con precisión su morada y es bastante expresar la subdelegación en que habitan, y que la designación del domicilio de los testigos debe hacerse con las indicaciones suficientes
para identificarlos a fin de que la parte contra quien se presentan pueda tener conocimiento de si les afecta o no alguna tacha legal.
Sobre la indicación de la profesión hay jurisprudencia en el sentido de que si no hay duda sobre la identidad del testigo, puede examinarse no obstante haberse omitido su profesión en la lista respectiva.
No hay inconveniente alguno que las partes presenten la lista de testigos y la minuta de puntos de prueba antes que el auto de prueba les haya sido notificado por cédula, pues en este caso se estarían notificando tácitamente de esa resolución, dado lo dispuesto en el artículo 55; pero no tienen valor alguno la lista de testigos y la minuta de puntos de prueba que han sido presentadas antes de recibirse la causa a prueba.
2.- Término probatorio extraordinario
El término probatorio extraordinario se regula en los artículos 329 y siguientes.
Clasificación
Este término probatorio se clasifica en dos especies:
1.- Termino probatorio extraordinario para rendir prueba dentro del territorio de la República, pero fuera del territorio jurisdiccional del tribunal en que se sigue el juicio; y
2.- Termino probatorio extraordinario para rendir prueba fuera del territorio de la República.
Esta distinción debe ser efectuada para determinar la manera de tramitar la solicitud para su otorgamiento como la caución que debe rendirse, dado que ellas son diversas respecto de ellas.
El término probatorio extraordinario corresponde al aumento de la tabla de emplazamiento, y corre inmediatamente a continuación del término probatorio ordinario. Este aumento es distinto según la distancia existente entre el lugar en donde va a rendirse la prueba en relación con el lugar en que se encuentra ubicado el tribunal ante el cual se sigue el juicio.
En consecuencia, para el cómputo del término probatorio extraordinario se cuentan los 20 días del término probatorio ordinario, y a continuación, sin solución de continuidad, se le agregan con término probatorio extraordinario los días que corresponden según la tabla de emplazamiento de acuerdo con el lugar en que se haya de rendir la diligencia de prueba respectiva.
Acogida la solicitud de término probatorio extraordinario, solamente podrá rendirse prueba en aquellas localidades para las cuales ha sido concedido. Al efecto, dispone el artículo 335 del CPC que, vencido el término ordinario, sólo podrá rendirse prueba en aquellos lugares para los cuales se haya otorgado aumento extraordinario del término.
Juicios en que procede el término probatorio extraordinario.
Se contempla la procedencia del término probatorio extraordinario respecto del juicio ordinario de mayor cuantía en los artículos 329 y siguientes del CPC.
Teniendo presente que el término ordinario es legal, y por ello improrrogable, solo podrá preverse la existencia del término extraordinario para los procedimientos en los cuales el legislador haya previsto expresamente su procedencia.
De acuerdo con ello, el término probatorio extraordinario es improcedente en todo procedimiento especial o extraordinario respecto del cual no se haya previsto expresamente su existencia por parte del legislador.
Los procedimientos especiales en los cuales entendemos que se ha previsto la existencia del término probatorio extraordinario son los siguientes:
1.- En el juicio ordinario de menor cuantía.
En este procedimiento se prevé que el término probatorio extraordinario no podrá ser superior en total a 20 días (art. 698, Nº 4 en relación con el N° 2º);
2.- En los incidentes.
En los incidentes, se prevé que cuando hayan de practicarse diligencias probatorias fuera del lugar en que se sigue el juicio, podrá el tribunal, por motivos fundados, ampliar una sola vez el término por el número de días que estime necesarios, no excediendo en ningún caso del plazo total de treinta días, contados desde que se recibió el incidente a prueba.
Las resoluciones que se pronuncien en los casos de este artículo son inapelables. 3.- En el juicio sumario.
En este procedimiento, por aplicarse las normas de prueba de los incidentes, se prevé que el término probatorio extraordinario no puede exceder de 30 días (arts. 686 y 90).
4.- En los juicios de hacienda.
Procede el término probatorio extraordinario, siempre que el juicio de hacienda se tramite conforme a un procedimiento en que proceda este término. (art. 748);
4.- En los juicios sobre cuentas (art. 693);
5.- En los juicios sobre pago de ciertos honorarios (art. 697);
6.- En los juicios seguidos ante árbitros de derecho, cuando estén conociendo de cuestiones que puedan o deban ser objeto de arbitraje y que se tramiten conforme a las reglas de los juicios en que proceda el aumento extraordinario (arts. 223, inc. 2º, del C.O.T. y 628) y
7.- En el juicio ejecutivo, pero el aumento no podrá exceder en total de 20 días y siempre que lo pida el ejecutante (art. 468).
Tramitación de solicitud de término probatorio extraordinario. 1.- Oportunidad para presentar solicitud.
El aumento extraordinario para rendir prueba deberá solicitarse antes de vencido el término ordinario, determinando el lugar en que dicha prueba debe rendirse"(Art. 332).
2.- Forma de tramitar la solicitud y caución.
La diferenciación entre el termino probatorio extraordinario para rendir prueba dentro del territorio de la República, pero fuera del territorio jurisdiccional del tribunal en que se sigue el juicio; y la del término probatorio extraordinario para rendir prueba fuera del territorio de la República se justifica atendida a que los requisitos de admisibilidad, tramitación y caución a rendirse son distintos en uno y otro caso.
3.- Requisitos de solicitud.
La solicitud de termino extraordinario para rendir prueba dentro del territorio de la República, pero fuera del territorio jurisdiccional del tribunal en que se sigue el juicio, lo concede el juez por el solo hecho de que se pida, "salvo que haya justo motivo para creer que se pide maliciosamente con el solo propósito de demorar el curso del juicio" (art. 330);
En cambio, el aumento extraordinario para rendir prueba fuera del territorio de la República no se concede por el solo hecho de pedirlo, sino que hay que acompañar al tribunal antecedentes que hagan verosímil la existencia de medios probatorios en el extranjero o la existencia de testigos que puedan deponer sobre el asunto controvertido.
Al respecto establece el artículo 331: "No se decretará el aumento extraordinario para rendir prueba fuera de la República sino cuando concurran las circunstancias siguientes:
"1ª Que, del tenor de la demanda, de la contestación o de otra pieza del expediente aparezca que los hechos a que se refieren las diligencias probatorias solicitadas han acaecido en el país en que deban practicarse dichas diligencias, o que allí existen los medios probatorios que se pretende obtener;
"2ª Que se determine la clase y condición de los instrumentos de que el solicitante piensa valerse y el lugar en que se encuentran; y
"3ª Que, tratándose de prueba de testigos, se exprese su nombre y residencia o se justifique algún antecedente que haga presumible la conveniencia de obtener sus declaraciones".
4.- Providencia y tramitación que recae en la solicitud de término extraordinario.
El aumento extraordinario para rendir prueba dentro de la República, pero fuera del territorio jurisdiccional del tribunal en que se sigue el juicio, se concede con citación. En otras palabras, la parte contraria puede oponerse dentro del término de la citación, en cuyo caso se genera un incidente; y si no se opone, se rinde la prueba en el término extraordinario concedido por el tribunal (art. 336, inc. 1º, 1a. parte).
En este caso, es necesario que el tribunal dicte una resolución fallando el incidente para que se origine el término probatorio extraordinario, sólo cuando haya existido oposición de la parte contraria. Si la otra parte se opone al aumento, dentro de la citación, se produce el incidente correspondiente, el que debe tramitarse en pieza separada, sin que se suspenda por ello el término probatorio (art. 336, inc. 2º); pero no se contarán en el aumento
extraordinario los días transcurridos mientras dure el incidente sobre concesión del mismo (art.336, inc. 3º).
El aumento extraordinario para rendir prueba fuera de la República se concede con audiencia (art. 336, inc. 1º, 2ª parte); es decir, se genera un incidente con la sola presentación de la solicitud, debiendo por ello el tribunal dar traslado de la solicitud en que se pida el nuevo término a la parte contraria.
En este caso, es necesario que el tribunal dicte una resolución fallando el incidente para que se origine el término probatorio extraordinario, haya existido o no oposición de la parte contraria) Cuando se solicita aumento extraordinario para rendir prueba fuera de la República, siempre se producirá un incidente; y por consiguiente, no se suspenda por ello el término probatorio; pero no se contarán en el aumento extraordinario los días transcurridos mientras dure el incidente sobre concesión del mismo (art. 336, incs. 2º y 3º).
5.- Otorgamiento de caución.
Si se solicita el término extraordinario para rendir prueba dentro del territorio de la República, pero fuera del territorio jurisdiccional del tribunal en que se sigue el juicio, no se le exige al solicitante acompañar caución de ninguna especie para indemnizar posibles perjuicios a la contraparte.
En cambio, para conceder el término extraordinario para rendir prueba fuera de la República, "exigirá el tribunal, para dar curso a la solicitud, que se deposite en arcas fiscales una cantidad, que no baje de medio sueldo vital ni sea superior a dos sueldos vitales, para que sirva de caución" (art. 338, inc. 1º).
6.- Sanción en que incurre el litigante temerario
El inciso 2º del artículo 338 dispone que la parte que ha obtenido aumento extraordinario para rendir prueba fuera de la República perderá la cantidad consignada, que se mandará aplicar al Fisco, si resulta establecida en el proceso alguna de las circunstancias siguientes:
1º que no ha hecho diligencia alguna para rendir la prueba pedida;
2º que los testigos señalados, en el caso del artículo 331, no tenían conocimiento de los hechos, ni se han hallado en situación de conocerlos, y 3º que los testigos o documentos no han existido nunca en el país en que se ha pedido que se practiquen las diligencias probatorias.
Además de esta sanción, existe otra contemplada en el artículo 337, aplicable a ambos términos extraordinarios: si la parte no rinde la prueba o rinde una impertinente, será obligada a pagar a la otra los gastos en que ésta haya incurrido para presenciar las diligencias pedidas, sea personalmente, sea por medio de mandatarios. Esta condenación se impondrá en la sentencia definitiva y podrá el tribunal exonerar de ella a la parte que acredite no haberla rendido por motivos justificados.
3.- Términos probatorios especiales de prueba
a) Generalidades.
La regla general es que el término probatorio corra ininterrumpidamente y no se suspenda en caso alguno; salvo que todas las partes de común acuerdo lo soliciten al tribunal (art. 339, inc. 1º, 1a. parte).
Sin embargo, pueden presentarse diversos casos en que no sea posible rendir la prueba sin culpa de las partes, contemplándose por ello diversas situaciones en las cuales el tribunal puede dar lugar a términos especiales de prueba, siendo ellos los siguientes:
1.- Termino especial de prueba del artículo 339 inciso 2°. (Entorpecimiento que imposibilite la recepción de la prueba).
Si durante el término probatorio ocurre un entorpecimiento que imposibilite la recepción de la prueba, sea absolutamente, sea respecto de algún lugar determinado, podrá otorgarse por el tribunal un nuevo término especial por el número de días que haya durado el entorpecimiento y para rendir prueba sólo en el lugar a que dicho entorpecimiento se refiera (art. 339, inc. 2º).
No puede usarse de este derecho si no se reclama del obstáculo que impide la prueba en el momento de presentarse o dentro de los tres días siguientes (art. 339, inc. 3º).
La importancia de esta norma es que constituye la regla general, y puede ser aplicado en cualquier caso en que ocurra un entorpecimiento que imposibilite la recepción de la prueba, sea absolutamente, sea respecto de algún lugar determinado, y se solicite oportunamente.
El término especial de prueba es un término supletorio, pues dura el número de días que dure el entorpecimiento.
Si el entorpecimiento que ha impedido rendir la prueba no puede atribuirse a culpa del que solicita término especial y tal entorpecimiento fue reclamado oportunamente, debe concederse dicho término especial.
Un caso que imposibilitaría absolutamente la recepción de la prueba sería la recusación del juez de la causa; y habría entorpecimiento en cuanto a un lugar determinado por una incomunicación debida a una revolución armada, un temporal u otro impedimento de igual gravedad. La jurisprudencia ha estimado que no se considera impedimento la dificultad para obtener copias de unos documentos.
El incidente que da lugar al término especial se tramita en cuaderno separado (art.
339, inc. 1º, 2a. parte).
2.- Termino especial de prueba del artículo 339 inciso final. (Acogimiento de apelación subsidiaria que recibe la causa a prueba y que agrega o modifica uno o más hechos fijados por ella).
Las partes pueden impugnar la resolución que recibe la causa a prueba deduciendo una reposición con apelación subsidiaria, porque el tribunal había omitido incluir en la resolución que recibe la causa a prueba ciertos hechos substanciales, pertinentes y controvertidos.
Si el tribunal de primera instancia rechaza la reposición, pero que el superior acoge la apelación subsidiaria y ordena agregar otros hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, puede suceder que a ese momento haya transcurrido el término probatorio ordinario. El legislador dispone que en este caso el juez deberá conceder un término especial de prueba por el número de días que fije prudencialmente, pero que no podrá exceder de ocho.
Este término especial tiene la particularidad de que no es necesario que la parte reclame el entorpecimiento.
Con respecto a la prueba ya producida y que no está afectada por la resolución del tribunal de alzada, tiene pleno valor (art. 339, inc. final).
3.- Termino especial de prueba del artículo 340 inciso segundo. (Termino especial para rendición prueba de testigos iniciada oportunamente).
Este término especial se presenta en la prueba testimonial, la que como debe rendirse dentro del término probatorio, para cuyos efectos es un plazo fatal, puede suceder que el examen de los testigos se haya iniciado en tiempo hábil, pero que él no haya podido concluirse por causas ajenas a la voluntad de la parte afectada.
En este caso procede solicitar un término especial al objeto de examinar a los testigos que no alcanzaron a serlo en el término ordinario. El plazo especial debe ser breve y su duración queda entregada al criterio del tribunal que lo debe fijar por una sola vez.
La petición para estos efectos debe hacerse durante el probatorio o dentro de los tres días siguientes a su vencimiento.
4.- Termino especial de prueba del artículo 340 inciso final. (Termino especial por inasistencia del juez de la causa)
Siempre que el entorpecimiento que imposibilite la recepción de la prueba sea la inasistencia del juez de la causa, deberá el secretario, a petición verbal de cualquiera de las partes, certificar el hecho en el proceso y con el mérito de este certificado fijará el tribunal nuevo día para la recepción de la prueba"
En este caso el juez debe proceder de oficio para fijar nuevo día y hora para rendir la prueba.
5.- Termino especial de prueba del artículo 376. (Prueba de tachas).
La prueba de tacha de testigos, por regla general, se rinde dentro del término concedido para la cuestión principal.
Sin embargo, según lo dispone el artículo 376, si éste está vencido o lo que resta de él es insuficiente, el tribunal debe conceder un término especial para el solo efecto de rendir
la prueba de tachas, término que no puede exceder de 10 días, pero al cual puede agregársele el aumento extraordinario que concede el artículo 329 (tabla de emplazamiento) en los casos a que él se refiere.
6.- Termino especial de prueba contemplado en los incisos 2º y 3º del artículo 402. (Prueba de error para fundamentar retractación de confesión)
La parte que ha prestado confesión en el juicio sobre hechos personales de ella, puede revocarla, si ha padecido error de hecho y ofrece justificar esa circunstancia. También puede revocarla, aun cuando no haya padecido error de hecho, si los hechos confesados no son personales del confesante.
En ambos casos, para acreditar esas circunstancias, el tribunal puede abrir un término especial de prueba, si lo estima conveniente y ha expirado el probatorio de la causa.
7- Termino especial de prueba del artículo 159, inciso 3º. (Medidas mejor resolver)
El artículo 159 autoriza al tribunal para que, sólo dentro del plazo para dictar sentencia, disponga de oficio, como medidas para mejor resolver, determinadas pruebas o ciertas diligencias.
Las medidas decretadas deben cumplirse dentro del plazo de 20 días contados desde la notificación por el estado diario de la resolución que las decreta. Vencido este plazo, las medidas no cumplidas se tendrán por no decretadas y el tribunal procederá a dictar sentencia sin más trámite.
Si en la práctica de alguna de estas medidas aparece de manifiesto la necesidad de esclarecer nuevos hechos indispensables para dictar sentencia, podrá el tribunal abrir un término especial de prueba no superior a ocho días, que será improrrogable y limitado a los puntos que el mismo tribunal designe. En este evento se aplicará lo establecido en el inciso 2º del artículo 90. Vencido el término de prueba, el tribunal dictará sentencia sin más trámite. La resolución que abre el término especial de prueba será apelable en el solo efecto devolutivo.
4.- LOS MEDIOS DE PRUEBA
A.-Generalidades
1.- Concepto:Medios de prueba son aquellos elementos que sirven para convencer al Juez de la existencia de algún hecho alegado en el proceso.
2.- Clasificación:Pruebas directas e indirectas:
Medios de prueba directos son aquellos que permiten al Juez formarse su convicción por la observación y percepción propia e inmediata del hecho.
El único medio probatorio que queda comprendido en esta categoría es la inspección ocular del Tribunal, diligencia en la cual el Juez concurre junto con el Secretario al lugar en que habría ocurrido el suceso o inspecciona la especie a que se refieren los hechos.
Pruebas indirectas son aquellas a través de las cuales el Juez toma conocimiento de los hechos en forma mediata, ya sea por los dichos de terceros, documentos, informe de perito, etc. Aquí caben todos los restantes medios de prueba.
Pruebas preconstituídas y circunstanciales:
Son preconstituídas aquellas que existen con anterioridad al proceso mismo y que sólo son rendidas en él; así, por ejemplo, la testimonial, confesional, documental, etc.
Circunstanciales son aquellas pruebas que nacen y se producen durante la sustanciación del proceso, como por ejemplo la inspección ocular del Tribunal, el informe de peritos.
Elementos que hacen prueba plena o completa y aquellos que no hacen prueba completa:
Hacen plena prueba todos aquellos elementos de juicio que por sí solos bastan para acreditar un hecho, como por ejemplo la inspección ocular, un instrumento público, etc.
No hacen prueba completa aquellas que no bastan por si solas para establecer un hecho; así, por ejemplo, la declaración de un testigo singular no hace prueba completa; una presunción tampoco, etc. En este caso es necesario que esa prueba incompleta se junte con otra u otras del mismo carácter, a fin de que juntas sirvan para acreditar el hecho controvertido.
3.- Oportunidad para ofrecerlosCon la última notificación a las partes de la resolución que recibe la causa a prueba, si no se hubiere deducido recurso de reposición, o desde la notificación por el estado diario de la resolución del tribunal que se pronuncia sobre la última reposición si ella se hubiere hecho valer, se inicia el segundo período del juicio ordinario, llamado período de prueba.
El término probatorio es, simplemente, el espacio de tiempo que la ley señala a las partes para rendir prueba en el juicio y, particularmente, para rendir la prueba testimonial.
El término probatorio es fatal para los efectos de ofrecer y rendir la prueba testimonial, la cual sólo puede practicarse dentro de él (art. 340). En cambio, los instrumentos podrán presentarse en cualquier estado del juicio en primera instancia hasta el vencimiento del término probatorio (art. 348). Concerniente a las demás pruebas, ellas sólo deberán solicitarse en primera instancia dentro del término probatorio si no hubieren sido pedidas con anterioridad a su iniciación (art. 327, inc. L) Coincidente con ello, el artículo 385 establece respecto de la absolución de posiciones o confesión provocada, que "esta diligencia se podrá
solicitar en cualquier estado del juicio y sin suspender por ella el procedimiento, hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia, y hasta antes de la vista de la causa en segunda". Por otra parte, el artículo 412 dispone que el reconocimiento pericial "podrá decretarse de oficio en cualquier estado del juicio, pero las partes sólo podrán solicitarlo dentro del término probatorio".
B.LOS MEDIOSDEPRUEBAEN PARTICULAR
1.-PRUEBADOCUMENTAL
A.-CUESTIONESGENERALES:
1.- Disposiciones legales que los regulan:Esta materia se encuentra tratada en:
Código Civil: arts. 17 y 1.699 a 1.709;
Código de Procedimiento Civil: arts. 342-355
Código Orgánico de Tribunales: arts. 403-414,421 - 445;
e) Disposiciones contenidas en leyes especiales diversas, como por ejemplo la ley de Registro Civil.
2.- Concepto:Documento o instrumento en términos generales es cualquier escrito que da cuenta de un hecho.
Esta prueba es la constituida por cualquiera clase de instrumentos o documentos, expresiones estas que son sinónimas ante el Derecho, si bien cabe advertir que en lo referente a la prueba, tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se ha preferido el primero de estos vocablos, y acaso exista en esto algo de razón, porque tales disposiciones legales, en realidad, se limitan a reglamentar el instrumento, que es todo acto escrito o firmado por alguien, o ambas cosas, a la vez, llamado a dar fe de un hecho, concepto que es más restringido, a nuestro parecer, que el de documento, que es cualquier objeto, escrito o grabado que sirve para comprobar un hecho, es decir, no solamente "los instrumentos o papeles de todas clases, sino, también, un monumento, una piedra, un disco, una fotografía, una medalla, etc.", en una palabra, "cualquiera otra cosa que sirva para ilustrar o comprobar algo", según la definición del Diccionario de la Real Academia Española.4
4 CARLOS ANABALÓN SANDERSON. Ob. Cit. p. 226. Para este autor, el medio probatorio reglamentado por la ley procesal es el denominado instrumentos, por ser el que mejor se presenta y más sencillamente para evidenciar un hecho a través del proceso judicial; pero esto no quiere significar que el Código excluya a los documentos, en su estricta acepción, como prueba del mismo hecho.
Así, por ejemplo, el monumento -que de acuerdo con aquel léxico, es todo "objeto o documento de utilidad para la historia, o para la averiguación de cualquier hecho"- es también una prueba en materia legal y judicial, que puede perfectamente invocarse enjuicio, aunque no se consigue producir, por cierto, con el medio probatorio de los instrumentos sino por otros medios, como la inspección personal del juez, el informe de peritos, etc.
3.- Características:Los instrumentos son medios probatorios indirectos, preconstituídos, que generalmente producen prueba completa cuando reúnen los requisitos que la ley exige para ello.
4.- Clasificaciones:Documentos otorgados por vía de prueba y por vía de solemnidad:
Un documento es otorgado por vía de prueba, cuando persigue sólo esa finalidad y por vía de solemnidad, cuando es exigido por la ley para dar validez a un determinado acto o contrato, sin perjuicio de que en este caso además pueda servir de medio probatorio. Así, por ejemplo, los contratos de compraventa de bienes raíces deben otorgarse por escritura pública por vía de solemnidad, sin perjuicio de que el contrato mismo pueda acreditarse con esa escritura.
Según su naturaleza jurídica:
Instrumentos públicos o auténticos: son aquellos otorgados por funcionario público competente con las formalidades legales.
Instrumentos privados: son los demás documentos escritos.
Según su valor probatorio:
Instrumentos que se bastan por si mismos: los públicos.
Instrumentos que para valer como prueba requieren de un trámite complementario: los instrumentos privados que requieren de reconocimiento expreso o tácito de la parte que los otorgó o de resolución del Juez que los tiene por reconocidos, para que puedan tener valor probatorio.
B.-ELINSTRUMENTOPÚBLICO
1.- Requisitos:Como señalamos, conforme al artículo 1699 del CC es el autorizado por funcionario público competente con las formalidades legales, definición de la cual se desprenden los siguientes requisitos:
Debe ser autorizado; es decir, un tercero debe dar fe de este;
La autorización debe emanar de un funcionario público en su carácter de tal;
El funcionario público debe ser competente para otorgar el documento; es decir, la ley debe haberle encomendado la autorización del documento específico de que se trata, como por ejemplo los notarios, que autorizan escrituras públicas otorgadas en el territorio de su competencia;
Debe cumplir con las formalidades legales que en cada caso se establecen.
2.- Instrumentos que serán considerados públicos en el proceso:De acuerdo con el artículo 342 del CPC ellos son:
Los originales;
Las copias dadas con los requisitos que las leyes prescriben;
Las copias que obtenidas sin los requisitos indicados no sean objetadas como inexactas dentro de los tres días siguientes a aquél en que se dio conocimiento de ellas a la contraparte;
Las copias que, objetadas como inexactas dentro del plazo antes indicado, sean cotejadas y halladas conformes con sus originales o con otras copias que hagan fe en contra del objetante;
Los testimonios que el Tribunal mande agregar durante el proceso, autorizados por el Secretario u otro Ministro de fe y sacados de los originales o de las copias que reúnan los requisitos precedentemente señalados.
3.- Iniciativa de quien rinde la instrumental:Lo normal es que la prueba instrumental se produzca a iniciativa de parte y, excepcionalmente a iniciativa del Tribunal, como medida para mejor resolver, conforme al art. 159 del CPC.
La iniciativa de parte puede ser voluntaria o forzada. Lo normal es que sea voluntaria.
Será forzada en los casos de las medidas prejudiciales y, además en la situación contemplada en el art. 349 del CPC que dispone que durante el proceso mismo el Tribunal podrá ordenar, a petición de parte, la exhibición de instrumentos que existan en poder de la contraparte o de algún tercero, exigiéndose para ello que los documentos tengan relación directa con la cuestión debatida y que no sean secretos o confidenciales.
Si se ordena la exhibición, los gastos de la diligencia serán de cargo de la parte que la solicita, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas del juicio.
Cuando los documentos deben ser exhibidos por algún tercero, éste podrá exigir que se saque copia de ellos en su propia casa u oficina por un Ministro de fe.
Sanción:
Si la parte o el tercero se niegan a la exhibición, podrán ser apremiados con multas y arrestos; además, tratándose de la parte misma, éste no podrá hacer valer dichos documentos posteriormente en su favor, salvo los casos de excepción que se verán al tratar de las medidas prejudiciales. Por otra parte, no corresponderá aplicar sanción en caso de que la parte o el tercero justifique justa causa para ello, la que será calificada por el Juez de la causa.
4.- Forma como deben acompañarse y agregarse al proceso los documentos públicosLa parte que presente en un proceso algún instrumento público deberá acompañarlos para que se agreguen «con citación de la contraria», lo que significa que esta última tendrá el plazo de tres días para objetarlos, o el plazo para contestar la demanda, si son acompañados junto con ésta, objeción que puede fundarse en alguna de las siguientes causales: nulidad, falta de autenticidad y por falsedad de las declaraciones en él contenidas; las dos primeras son propiamente fundamento de objeciones; a esto nos referiremos en detalle al tratar de la impugnación de los instrumentos público.
5.- Presentación de documentosDe conformidad al artículo 6 de la ley 20.886, los documentos electrónicos se presentarán a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial o, en caso de requerirlo así las circunstancias, se acompañarán en el tribunal a través de la entrega de algún dispositivo de almacenamiento de datos electrónicos.
Los documentos cuyo formato original no sea electrónico podrán presentarse materialmente en el tribunal y quedarán bajo la custodia del funcionario o ministro de fe correspondiente.
No obstante, los títulos ejecutivos cuyo formato original no sea electrónico deberán presentarse materialmente en el tribunal y quedarán bajo la custodia del funcionario o ministro de fe correspondiente, bajo apercibimiento de tener por no iniciada la ejecución. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los documentos y títulos ejecutivos presentados materialmente deberán acompañarse con una copia en formato digital a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial o, en caso de requerirlo así las circunstancias, en el tribunal, a través de la entrega de algún dispositivo de almacenamiento de datos electrónicos. Si no se presentaren las copias digitales de los documentos o títulos ejecutivos, o si existiere una disconformidad substancial entre aquellas y el documento o título ejecutivo original, el tribunal ordenará, de oficio o a petición de parte, que se acompañen las copias digitales correspondientes dentro de tercero día, bajo apercibimiento de tener por no presentado el documento o título ejecutivo respectivo.
En casos excepcionales, cuando se haya autorizado a una persona para presentar escritos materialmente por carecer de los medios tecnológicos, no será necesario acompañar copias digitales. En este caso, los documentos y títulos ejecutivos presentados en formato que no sea electrónico serán digitalizados e ingresados inmediatamente por el tribunal a la carpeta electrónica.
6.- Audiencia de percepción de documentosPresentado un documento electrónico, el Tribunal citará para el 6° días a todas las partes a una audiencia de percepción documental. (Art. 348 bis inc. 1° del C.P.C.) Esta
diligencia no será necesaria cuando el instrumento acompañado pueda ser percibido directamente en la carpeta electrónica.
El legislador no distingue, por lo que la audiencia será procedente nos encontremos ante un documento electrónico público o privado.
En caso de no contar con los medios técnicos electrónicos necesarios para su adecuada percepción, apercibirá a la parte que presentó el documento con tenerlo por no presentado de no concurrir a la audiencia con dichos medios. (art. 348 bis inc. 2° del C.P.C.)
En consecuencia, la resolución en el escrito en el cual se acompañe un documento electrónico, debe ser "Vengan las partes a una audiencia de percepción documental respecto del documento acompañado a fojas … dentro de 6° día, debiendo la parte que presentó el documento concurrir a dicha audiencia con los medios para proceder en esa audiencia a la adecuada percepción del documento, bajo el apercibimiento legal contemplado en el inciso 2° del art. 348 bis del C.P.C.
Si la parte que presentó el documento electrónico no concurre a la audiencia o no asiste con los medios para proceder en esa audiencia a la adecuada percepción del documento, la otra parte podrá solicitar al tribunal que haga efectivo el apercibimiento legal, teniendo por no presentado el documento.
En cuanto al lugar en que debe celebrarse la audiencia de percepción, lo normal será que ella se realice en el tribunal. Sin embargo, es posible que tratándose de documentos que no puedan ser transportados al tribunal, la audiencia tenga lugar donde estos se encuentren, a costa de la parte que los presente. (art. 348 bis inc. 3° del C.P.C.).
La parte que no ha presentado el documento pueden ser objetados por falta de autenticidad e integridad.
La ley no es clara en cuanto a la oportunidad de objetar un documento electrónico público, como si lo es respecto del documento electrónico privado.
Tratándose del documento electrónico privado, para los efectos del artículo 346 N°3, se entenderá que han sido puestos en conocimiento de la parte contraria en la audiencia de percepción.
En consecuencia, la parte contraria debe ser apercibida de tener por reconocido el documento electrónico en la audiencia de percepción del documento en caso de que no lo impugne por falta de autenticidad o integridad dentro de 6° día a contar de esa fecha, conforme a lo previsto en el artículo 346 N°3 en relación con el inciso final del artículo 348 bis del C.P.C.
Tratándose del instrumento electrónico público, por analogía debería entenderse que la oportunidad para objetarlo es dentro de tercero día desde la audiencia, porque la fecha real de percepción se verificaría en esa oportunidad y es en ella en que cabría tenerlo por acompañado con citación, conforme con las reglas generales de conformidad a lo previsto en el inciso tercero del artículo 348 bis. De la historia de la ley queda claro que la oportunidad
para objetar el documento nace el día en que verifica la audiencia de percepción del documento, y que es donde debe tenerse por acompañado al proceso en forma legal, generándose la oportunidad de objetarlo según la naturaleza del documento.
En caso de que el documento sea objetado, en conformidad con las reglas generales, el Tribunal podrá ordenar una prueba complementaria de autenticidad, a costa de la parte que formula la impugnación, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre el pago de las costas.
Para los efectos de proceder a la realización de la prueba complementaria de autenticidad, los peritos procederán con sujeción a lo dispuesto por los artículos 417 a 423.
El resultado de la prueba complementaria de autenticidad será suficiente para tener por reconocido o por objetado el instrumento, según corresponda.
Con todo, en el caso que los documentos electrónicos acompañados puedan ser percibidos directamente en la carpeta electrónica, el tribunal podrá omitir la citación a audiencia de percepción, debiéndose entender que han sido puestos en conocimiento de la parte contraria desde que se notifica la resolución que los tiene por acompañados bajo el apercibimiento correspondiente.5
7.- Oportunidad en que debe rendirse la prueba instrumental:En primera instancia, los instrumentos en general pueden acompañarse durante toda la secuela del juicio, hasta el vencimiento del término probatorio (art. 348 CPC).
En segunda instancia deben presentarse hasta antes de la vista propiamente tal; en caso de que en esta etapa procesal se acompañen con menos de tres días de anticipación a la vista, concluida esta, la causa no podrá ser fallada de inmediato, sino que necesariamente deberá quedar «en acuerdo», hasta que venza el plazo de tres días de la citación (348).
8.- Instrumentos públicos extranjeros (arts. 17 CC y 345 CPC):Los instrumentos públicos otorgados en país extranjero, conforme al artículo 17 del Código Civil, se regirán en lo que se refiere a su forma por la ley del país extranjera.
Por otra parte, el art. 345 del C. P. C. dispone que los instrumentos públicos otorgados fuera de Chile deberán ser presentados debidamente legalizados, entendiéndose que lo están cuando en ellos conste el carácter público y la verdad de las firmas de las personas que lo han autorizado, atestiguadas ambas circunstancias por los funcionarios extranjeros competentes.
Además, las firmas de estos últimos deberán ser autorizadas por una de dos vías:
Por el atestado de un agente diplomático o consular chileno en el país donde se otorgó el documento, debiendo certificarse la firma de este agente por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República. En caso de que Chile no tenga representación
5 Inciso final art. 6 Ley 20.886
diplomática o consular en el país extranjero, podrá efectuar ese atestado el agente de algún país amigo, cuya firma será autentificada por el diplomático de ese país acreditado en Chile y la de este último por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Por el atestado del agente diplomático del país en que se otorgó el documento, acreditado en Chile, cuya firma a su vez será certificada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile.
9.- La ApostillaLa Apostilla es una certificación única que simplifica la actual cadena de legalización de documentos públicos extranjeros, modificando la forma de acreditar su autenticidad mediante un trámite único.
Los documentos emitidos en Chile para ser utilizados en un país miembro del Convenio de la Apostilla que hayan sido certificados mediante una Apostilla, deberán ser reconocidos en cualquier otro país del Convenido sin necesidad de otro tipo de certificación.
Asimismo, los documentos que ingresan Apostillados a Chile (desde los países parte del Convenio) deberán ser reconocidos sin necesitar de una certificación adicional.
Los chilenos o extranjeros que busquen apostillar un documento deberán realizar el trámite único de manera presencial en los servicios públicos involucrados. Ello implica que el actual peregrinaje que ciudadanos deben realizar por distintas reparticiones públicas nacionales y extranjeras se reducirá a un trámite único, ya sea en Chile o en el exterior.
Los usuarios podrán realizar el trámite único ante las siguientes autoridades competentes para apostillar:
Ministerio de EducaciónSecretarios Regionales Ministeriales
Ministerio de JusticiaSubsecretaría de Justicia
Secretarios regionales Ministeriales
Registro Civil e IdentificaciónDirección Nacional
Directores Regionales
Ministerio de Relaciones ExterioresDirección General de Asuntos Consulares y de Inmigración
Ministerio de SaludSecretarios Regionales Ministeriales
Directores de Servicios de Salud
Intendente de Prestadores de Salud
10.- Instrumentos otorgados en lengua extranjera:Según el art. 347, éstos pueden presentarse al Tribunal en idioma extranjero, adjuntándose la correspondiente traducción acompañada, salvo que la contraparte lo objete y dentro de seis días solicite que sea revisada por perito. En el segundo caso el Tribunal procederá a designar perito traductor.
11.- Valor probatorio de los instrumentos públicos (art.1700- 1703 CC):El valor probatorio de los instrumentos es materia reglamentada por el Código Civil, y su estudio concierne más bien al Derecho Civil que al Procesal; pero en esta última rama se hace indispensable para conocer la fuerza o eficacia probatoria del instrumento.
En líneas generales diremos que para conocer la fuerza o eficacia probatoria del instrumento público se debe recurrir a los principios condensados en los artículos 1700 y 1706 del Código Civil, en cuya virtud se hace necesaria una doble distinción:
Respecto de los otorgantes:
Hacen plena prueba respecto del hecho de haberse otorgado, de su fecha, del hecho de haberse realizado las declaraciones que en él aparecen haber efectuado los comparecientes o el funcionario público. Lo anterior, en atención a que ello precisamente es atestiguado por un funcionario público.
Hacen prueba plena respecto de las verdades de las declaraciones de orden dispositivo que se han efectuado en el mismo; en cuanto a lo meramente enunciativo no hacen fe, salvo que tenga relación directa con lo dispositivo del acto en cuestión.
Lo anterior, sin perjuicio de que esas declaraciones meramente enunciativas, de acuerdo con el art. 398 del CPC puedan ser estimadas como presunción grave para darlas por establecidas, por constituir confesión extrajudicial prestada ante la parte que la invoca.
Las declaraciones del funcionario público, por regla general tendrán el valor de plena prueba, salvo que las haya efectuado confiado en el dicho de otras personas o que constituyan meras apreciaciones del funcionario, como por ejemplo que en un testamento indique que el testador se encuentra en su sano juicio, ya que esa circunstancia puede ser solo aparente y que por no ser el notario médico siquiatra, no haya podido percatarse de que padecía de alguna enfermedad mental. En este último caso las declaraciones podrán ser constitutivas de testimonios extrajudiciales.
Respecto de terceros:
Hacen plena prueba respecto de terceros del hecho de haberse otorgado, de que las partes que en él aparecen efectivamente realizaron las declaraciones que en el mismo se consignan y también en lo que se refiere a la fecha de otorgamiento.
En lo que se refiere a las declaraciones efectuadas por el funcionario público, contenidas en el documento, vale lo mismo señalado precedentemente respecto de las partes.
Las declaraciones dispositivas de las partes se presumen verdaderas respecto de terceros, por cuanto la ley estima que lo normal es que ellas sean verdaderas. Sin embargo, ello no obsta a que se acredite lo contrario; es decir, que se trata de declaraciones simuladas, hecho que además puede ser constitutivo de delito si se ha realizado en perjuicio de un tercero.6
Las declaraciones meramente enunciativas no hacen valor respecto de terceros, toda vez que nadie puede preconstituirse una prueba con sus propios dichos. Así, por ejemplo, si alguien declara ante un notario que él escribió un libro determinado, dicha declaración no puede producir efectos respecto de algún tercero. En cambio, las declaraciones enunciativas directamente vinculadas a lo dispositivo del acto o contrato hacen fe respecto de terceros, como el caso de un contrato de compraventa en el cual se señala determinadas características del inmueble que se vende.
12.- Presunción de autenticidad e impugnación del instrumento público:Como señalamos anteriormente, el artículo 1.699 del CC define lo que debe entenderse por instrumento público, haciendo sinónimos instrumento público con instrumento auténtico.
Es decir, la ley presume que el instrumento público es auténtico; sin embargo, esta presunción es de carácter simplemente legal, motivo por el cual la contraparte podrá impugnarlo o destruirlo, pero sólo en la forma que veremos a continuación.
La impugnación puede efectuarse por vía principal, es decir, en un procedimiento declarativo en el cual precisamente se demanda que en definitiva se declare que un determinado instrumento público no es auténtico o no es válido, o por la vía incidental, dentro de un proceso, cuando la contraparte acompaña un instrumento público y éste es objetado dentro de tercero día por alguna causa legal.
Es decir, la impugnación del instrumento público es la actividad de la parte en contra de quien se hace valer ese instrumento en un proceso, destinada a destruir la fe probatoria del mismo.
Se señala que los instrumentos pueden ser impugnados por a) Nulidad; b) Falta de autenticidad y c) Por falta de verdad de las declaraciones de las partes.
Objeción por nulidad:Ella debe fundarse en que el instrumento público en cuestión no reúne alguno de los requisitos que la ley exige para su validez, es decir, que no ha sido autorizado, que dicha
6 El artículo 1.700 del CC, al señalar que el instrumento público no hace prueba plena respecto de terceros, sino que sólo para las partes se está refiriendo a que el cumplimiento de las obligaciones que emanan de las declaraciones sólo puede ser exigido a las partes. Estimar lo contrario significaría, por ejemplo, que las partes no podrían probar respecto de terceros los actos y contratos solemnes que, conforme al artículo 1.701 del CC sólo pueden probarse por dicha solemnidad.
autorización no emana de funcionario público, que ese funcionario público autorizante no es competente o que la autorización no se ha efectuado con las formalidades exigidas por la ley en cada caso.
Así, por ejemplo, la escritura pública debe ser otorgada ante notario competente, con las solemnidades legales e incorporadas al protocolo o registro público; en caso de omitirse cualquiera de estos requisitos, como por ejemplo el que un notario de Santiago autorice una escritura otorgada en Valparaíso, acarrea la nulidad del instrumento en referencia.
Para probar los hechos que sirven de fundamento a la nulidad del instrumento público, la parte puede valerse de todos los medios de prueba que establece la ley, incluso la prueba testimonial, no rigiendo en este caso las limitaciones establecidas en los arts. 1.708 y siguientes del CC, por cuanto no se trata de acreditar actos o contratos, sino que hechos materiales. Es decir, lo que se trata de destruir es el continente y no el contenido.
En aquellos casos en los cuales el instrumento público constituye solemnidad del acto o contrato, como por ejemplo la escritura pública en la compraventa de bienes raíces, si el instrumento público es declarado nulo, esa nulidad del continente traerá como consecuencia la nulidad del contenido. En cambio, cuando el instrumento público no es solemnidad del acto o contrato, si él es declarado nulo, valdrá como instrumento privado, siempre que estuviere firmado por las partes.
Objeción por falsedad o falta de autenticidad:El instrumento público será falso en los siguientes casos:
Cuando realmente no haya sido otorgado; es decir, que exista un forjamiento completo del documento.
Cuando no haya sido autorizado por el funcionario que en él se señala como autorizante.
Cuando no haya sido otorgado por las personas que en él se indica.
Cuando las declaraciones que el mismo contiene no corresponde a las realmente efectuadas por las partes.
Conforme a lo dicho, un instrumento público que no sea nulo puede ser falso. Así, por ejemplo, puede que una escritura aparezca totalmente verdadera en lo formal al haber sido otorgada ante notario competente, con las formalidades legales e incorporada al protocolo o registro público, pero que las personas que en ella aparecen como suscribiéndolo han sido suplantadas.
Al igual que la nulidad, la falsedad puede establecerse por todos los medios probatorios que señala la ley, incluso por testigos; sin embargo, tratándose de escritura pública la ley ha tomado ciertas precauciones y por ello el art. 429 ha establecido la siguiente reglamentación respecto de la prueba testimonial:
Debe tratarse de cinco testigos;
Estos testigos deben reunir los requisitos que señala el artículo 384 del CPC en su regla segunda, vale decir, deben encontrarse contestes en el hecho y sus circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que den razón de sus dichos;
Con sus declaraciones deben acreditar que la parte que dice haber asistido personalmente al otorgamiento o el notario o alguno de los testigos de la escritura, ha fallecido con anterior o ha permanecido fuera del lugar de otorgamiento del instrumento el día que éste tiene como fecha y en los sesenta siguientes.
además, en este caso la ley autoriza al Tribunal para apreciar la prueba testimonial conforme a las normas de la sana crítica, es decir, no le señala un valor probatorio fijo o absoluto.
Objeción por falta de verdad de las declaraciones:Este tipo de objeción no es propiamente impugnación del instrumento público mismo, sino que dice relación con las declaraciones que él contiene, en el sentido de que ellas no corresponden a la realidad, ya sea por error, dolo o simulación. Es decir, en este caso no se discute que el instrumento sea válido y auténtico.
No es una objeción propiamente tal, sino que ella se refiere al mérito probatorio del instrumento. Por esta razón, cuando se objeta un instrumento público por este motivo, no se genera en el juicio un incidente que requiera algún pronunciamiento especial, sino que sólo implica que la contraparte está haciendo presente que no es verdad lo que en él se sostiene, lo que el Juez determinará en la sentencia, al apreciar las diferentes pruebas que se rindan en la causa. Así, por ejemplo, puede acompañarse una escritura pública en la que se afirme que Pedro pagó a Juan el precio de una compraventa pero que en el hecho ello no sea verdad y motive que Juan deduzca una demanda cobrando el precio; en este caso Pedro acompañará la escritura para acreditar que pagó y Juan, para ganar el juicio, deberá rendir otras pruebas que acrediten lo contrario.
Tratándose de terceros que no han tenido intervención en el acto o contrato, no cabe duda que podrán objetar éste por falsedad en las declaraciones que contiene, debiendo probar su afirmación, aportando al efecto otros medios probatorios que así lo establezcan.
Las partes mismas también pueden alegar la falsedad de las declaraciones, a pesar de que el instrumento público en esta parte produce plena prueba en su contra. Lo anterior en atención a que es posible que aporten otros medios probatorios de tal naturaleza que sean capaces de desvirtuar esa plena prueba mediante otra plena prueba que aparezca más conforme a la verdad. En lo que se refiere a las declaraciones meramente enunciativas, ellas igualmente pueden ser objetadas por las partes, toda vez que las mismas sólo constituyen una confesión extrajudicial. Por las razones precedentemente indicadas es que en los juicios de nulidad de matrimonio, los cónyuges pueden impugnar por falsedad las declaraciones que ellos mismos, así como los testigos formularon respecto de sus domicilios y es el Juez quien
en la sentencia definitiva deberá apreciar las diferentes pruebas aportadas, pudiendo preferir la testimonial rendida en el proceso por sobre las declaraciones de las partes y de los testigos contenidas en el acta de matrimonio. Estas impugnaciones pueden hacerse valer por las partes entre sí o en contra de terceros; con todo, en lo que se refiere a la compraventa, el art. 1.876 del CC en relación con los arts. 1.490 y 1.491 del mismo código señalan una excepción respecto de la impugnación en contra de terceros, estableciendo que para que pueda deducirse acción reivindicatoria en contra de terceros poseedores será necesario que se establezca que la escritura es nula o falsa. En este caso el vendedor que alegue que es falsa la declaración que señala que el comprador le pagó el precio no podrá accionar en contra de terceros fundado en la falsedad de esas declaraciones, ya que no se le admitirá prueba alguna para los efectos de acreditar esa falsedad.
C.-ELINSTRUMENTOPRIVADO
1.- Concepto:Instrumento privado es todo escrito que deja constancia de un hecho, otorgado por particulares sin la intervención de algún funcionario público en el carácter de tal.
La regla general es que los documentos privados estén firmados por el otorgante para que tengan valor de tales, como se deduce del art. 1.701 del CC el que en su inciso 2. dispone que el instrumento público nulo valdrá como instrumento privado si estuviere firmado por las partes.
Excepcionalmente no es necesario que el instrumento esté firmado en los casos que señalan los arts. 1.704 y 1.705 del Código Civil. El primero de ellos alude a los asientos, registros y papeles domésticos y el segundo a las notas escritas por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de una escritura que siempre ha estado en su poder.
2.- Autenticidad del instrumento privado:(art. 346)A diferencia de lo que acontece con los instrumentos públicos, como en los privados no interviene algún funcionario público que permita revestirlos de una presunción de autenticidad, es necesario que la parte que los presenta acredite la autenticidad de ellos. Es decir, el instrumento privado sólo tendrá valor una vez que sea reconocido por la parte en contra de quien se hace valer o mandado tener por reconocido por el Juez.
(A) Reconocimiento:El reconocimiento de un instrumento privado puede ser expreso o tácito.
Expreso: (Art. 346 Nos 1 y 2)Este existe cuando la persona que aparece haber otorgado el instrumento privado así lo declara en el mismo proceso en que éste es acompañado o en otro diverso o en un instrumento público.
Tácito:El reconocimiento tácito se produce cuando, acompañado el instrumento privado al proceso y puesto éste en conocimiento de la parte que aparece haberlo otorgado, ésta no lo objeta por falsedad o falta de integridad dentro de sexto día.
Aun cuando el CPC no lo señala en forma expresa, se entiende que el art. 346 N.3 se refiere a instrumentos privados que aparezcan emanados de la parte en contra de quien se presentan y no de terceros; lo anterior, por razones obvias, toda vez que la contraparte no estará normalmente en situación de saber si esos documentos que aparecen emanados de algún tercero fueron o no efectivamente otorgados por éste. Tratándose de instrumentos privados emanados de terceros, para que ellos puedan tener algún valor es necesario que sean reconocidos expresamente en el proceso por el tercero, declarando al efecto como testigo.
Si el documento privado es acompañado junto con la demanda, el plazo para objetarlo es el mismo que el que tiene el demandado para contestar la demanda, al igual como en el caso de los instrumentos públicos, como lo dispone expresamente el art. 255.
Si la contraparte objeta el documento por falsedad o falta de integridad, se generará un incidente, debiendo conferirse traslado de la objeción a la parte que presentó el documento, debiendo el Juez, al resolver la incidencia, concluir si el instrumento es auténtico o no, es decir si mando o no tenerlo por reconocido. (346 N.4).
3.- Forma como se acompaña el instrumento privado:La ley no señala disposiciones expresas que indiquen como se acompañan los instrumentos al juicio.
En los documentos privados hay que distinguir:
Emanado de un tercero:Como se deduce de los artículos 348 inc. 2, 795 N°4 y 800 N°3 del CPC, ellos deben ser acompañados con citación de la contraparte, a fin de que ésta en el plazo de tres días formule los alcances que el documento le merezca.
El instrumento privado emanado de las partesDebe acompañarse bajo apercibimiento de ser tenido por reconocido si no es objetado por falsedad o falta de integridad dentro de sexto día, conforme lo señala el art. 346 N.3 CPC.
Si dentro del plazo de seis días no formula observaciones opera el reconocimiento tácito, quedando reconocido el documento por el sólo ministerio de la ley sin necesidad que se dicte resolución alguna para tal efecto.
4.- Causales de impugnación del instrumento privado:Sólo puede ser impugnado por falsedad o falta de integridad, es decir, por no haber sido otorgado en la forma y por quien se señala como otorgante y por no ser completo.
Si se objeta por alguna de las causales indicadas, se generará un incidente en el cual el Juez deberá resolver si el documento es auténtico o no o si es íntegro o no.
Es frecuente que en los procesos se objete este tipo de instrumentos por razones diferentes a las indicadas; dichas objeciones no generan un incidente ni requerirán un pronunciamiento especial del Tribunal, sino que el Juez, acorde con las restantes pruebas producidas, determinará la veracidad de las declaraciones contenidas en el documento al momento de valorar la prueba rendida.
5.- Valor probatorio:Emanados de la contraparte:
En caso de ser reconocido en forma expresa o tácita o mandado tener por reconocido por el Juez, tendrá el valor de escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo suscrito y de las personas a quienes se han transferido las obligaciones y derechos de éstos (art. 1702 CC).
Si el instrumento no es reconocido ni mandado tener por reconocido, éste carecerá de valor probatorio.
Emanados de terceros:
Para que el instrumento privado otorgado por un tercero tenga valor probatorio en juicio es necesario que este tercero comparezca y declare como testigo prestando su reconocimiento a dicho instrumento. En todo caso la prueba sólo tendrá el valor de la declaración de un testigo singular.
6.- Fecha del instrumento privado:Respecto de las partes:
Si el documento ha sido reconocido por la parte que lo otorgó, tendrá como fecha la que en el mismo se indica;
Respecto de terceros (art. 1.703 CC)
En este caso el documento adquirirá fecha cierta en los siguientes momentos:
El día del fallecimiento de alguna de las personas que lo han firmado;
La fecha en que ha sido incorporado a un registro público en caso de protocolización del instrumento en el registro de un notario, la fecha será aquella en la cual éste fue anotado en el repertorio;
La fecha en que conste haber sido presentado en juicio o que se haya tomado razón
de él;
La fecha en que lo haya inventariado un funcionario público competente en el
carácter de tal;
Instrumento privado autorizado ante notario:
La sola circunstancia de que en un documento privado la o las firmas de los otorgantes aparezcan autorizada ante notario, en general no produce otro efecto que el de contar para probar la autenticidad de este con un testigo abonado. Lo anterior, sin perjuicio de otros efectos, como por ejemplo tratándose de instrumentos mercantiles en que la autorización de la firma del girador o aceptante, según el caso, les otorga mérito ejecutivo.
8.- Cotejo de letras:(arts. 350-355)Es un medio probatorio que consiste en comparar la letra o la firma del documento privado cuestionado con la de otro documento indubitado, es decir con otro instrumento respecto del cual no exista duda que ha sido escrito o firmado por la misma persona que aparece haber escrito o firmado el controvertido.
Este cotejo también procede tratándose de instrumentos públicos que carecen de matriz, ya que si existe matriz el cotejo se hará con aquella por el funcionario que autorizó la copia, por el Secretario del Tribunal u otro Ministro de fe que designe el Juez.
Tratándose de instrumentos privados, la diligencia de cotejo debe ser solicitada por la parte que lo presenta; en cambio, el cotejo de instrumentos públicos debe pedirlo la parte que objeta el que ha sido acompañado, ello por la presunción de autenticidad del instrumento público.
Solicitado el cotejo, el Juez procederá a designar un perito y se considerarán como indubitados para esa diligencia los instrumentos que las partes de común acuerdo acepten como tales, los instrumentos públicos no tachados de apócrifos o suplantados y los instrumentos privados que hayan sido reconocidos expresamente por el otorgante. Sin perjuicio del informe del perito, el Juez deberá practicar además por sí mismo el cotejo y no quedará obligado por la pericia. En todo caso, el cotejo de letras no constituye por sí solo prueba completa, pero podrá servir de base para una presunción judicial.
9.- Instrumentos privados especiales:Aparte de las normas que señala el CC para los instrumentos privados en general, él alude en forma especial a algunas clases de ellos, al igual como lo hace el Código de Comercio; estos instrumentos privados son:
Los asientos, registros y papeles domésticos:
Son todos aquellos apuntes, papeles o notas que una persona redacta con el objeto de dejar constancia de cualquier hecho, sea éste de carácter jurídico o doméstico, que se caracteriza además por cuanto en ellos interviene sólo una persona que los firma o escribe. De acuerdo con el artículo 1.704 del CC, estos documentos sólo pueden ser utilizados para probar algún hecho en contra del que los ha otorgado o firmado; es decir, sólo hacen fe en contra de esa persona, pero para ello es necesario que el hecho que aparezca reconocido en los mismos se encuentre especificado claramente.
Cuando se trata de algún escrito de esta naturaleza que en parte puede perjudicar a quien lo quiere hacer valer, éste debe aceptarlo íntegramente. Así, por ejemplo, si una persona lleva anotados en una hoja las sumas de dinero que adeuda a un tercero, pero en el mismo papel indica que, por su parte el tercero le compró alguna especie cuyo precio no le ha pagado, el tercero que quiere utilizar ese documento para acreditar su acreencia igualmente deberá aceptarlo en la parte que en él se indica que a su vez debe el precio del objeto adquirido.
En todo caso, estos documentos dado el carácter privado de los mismo, para que tengan valor probatorio deben ser reconocidos o mandados tener por reconocidos, en alguna de las formas que señala el art. 346 del CPC.
Notas escritas o filmadas por el acreedor en una escritura:
Conforme al art. 1.705 del CC, la nota escrita o firmada por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de una escritura que siempre estuvo en su poder o la efectuada en un duplicado de ésta que esté en poder del deudor, hará prueba en todo lo favorable al deudor. Sin embargo, si dichas notas contienen también aspectos desfavorables para el deudor, si éste quiere hacer valer el documento en su poder, deberá aceptarlo también en la parte que le perjudica.
Esta situación es similar a la anterior, con la salvedad que la nota escrita o firmada ha sido estampada a continuación, al margen o al dorso de una escritura y debe decir relación con el acto jurídico que esa escritura contiene.
Como documento privado, para que tenga valor probatorio, siempre debe ser reconocido o mandado tener por reconocido, conforme a lo que hemos señalado,
Libros de comerciantes:
Las leyes exigen a los comerciantes llevar diferentes libros de orden contable, los que éstos deben mantener cumpliendo determinados requisitos. Tratándose de procesos seguidos entre comerciantes, estos libros hacen plena fe probatoria cuando han sido llevados conforme a la ley y, si entre los libros de uno y otro comerciante existen discrepancias, el asunto deberá resolverse con el mérito de las demás pruebas rendidas (art. 35 C. De C.)
Si el proceso se sigue entre un comerciante y un no comerciante, los libros sólo hacen fe en contra del primero, quien no podrá aportar pruebas tendientes a demostrar algo distinto que lo indicado por los libros. En todo caso, en este evento el no comerciante que invoca los libros en su favor deberá aceptar el valor de ellos tanto en lo que le sean favorable como en lo desfavorable.
D.- LASCONTRAESCRITURAS: (ART.1.707CC)
1.- Concepto:En general se entiende por contraescritura aquella mediante la cual se altere o modifique lo estipulado en alguna escritura anterior.
En Chile existen dos tesis en cuanto a la extensión que debe darse al concepto de contraescritura; una que estima que éste es de carácter restringido y otra que le otorga un ámbito más amplio.
Sentido restringido:
Según esta teoría, el término contraescritura está considerado como todo escrito en el cual las partes en forma ostensible contradigan estipulaciones contenidas en una escritura anterior y que esté destinada a permanecer en secreto frente a terceros; serían el medio que tendrían las partes para demostrar cuál fue su real intención al celebrar el acto o contrato original.
Así, por ejemplo, si se celebra una compraventa y en una contraescritura se expresa que se trata de una donación.
De acuerdo con lo expuesto, para esta teoría es necesario:
Que la nueva escritura tenga por finalidad establecer la simulación total o parcial del acto contenido en la escritura original;
Que la nueva escritura no contenga un acto jurídico nuevo, como por ejemplo el caso de una compraventa en que en la escritura original se señale que el precio es 100 y en la escritura posterior se indique que las partes acuerdan modificar el precio a 120.
Sentido amplio:
Conforme a esta posición, dentro de la expresión contraescritura quedan incorporadas todas aquellas que modifiquen o alteren en todo o parte una escritura anterior, sea para dejarlas totalmente sin efecto, sea para introducirles modificaciones.
Estimamos que esta posición es la correcta.
2.- Valor probatorio de las contraescrituras:Entre las partes:
Ellas producen pleno efecto probatorio, ya que lo que debe primar entre ellas es su verdadera intención al contratar.
En todo caso, tratándose de contraescrituras privadas, deberá otorgarse su reconocimiento en alguna de las formas que señala el art. 346 del CPC.
Frente a terceros:
Las contraescrituras que consten en instrumento privado y que estén destinadas a alterar lo establecido en un documento público, no producen efecto alguno respecto de terceros;
Las contraescrituras que consten en un instrumento público, para que puedan ser eficaces respecto de terceros requieren que se haya tomado nota de ellas en la matriz del instrumento original y de la copia en virtud de la cual ha actuado el tercero.
En todo caso, los terceros si toman conocimiento de la existencia de alguna contraescritura que no haya cumplido con alguno de los requisitos precedentemente indicados, podrán valerse de ella frente a las partes. Lo anterior, por cuanto la ley dice que no producirán efecto «contra terceros» y nada señala en cuanto al valor de ellas en favor de terceros. Así, por ejemplo, en una escritura de compraventa se señala un precio de 100, el que se da por pagado; en una contraescritura el comprador reconoce que sólo pagó 50 y que aún adeuda otros 50 al vendedor; en este caso un acreedor del comprador podrá hacer efectivo su cobro en el crédito que tiene el vendedor.
2.-LAPRUEBATESTIMONIAL
1.- Normas legales que la regulanLos arts. 1.708 a 1.711 del Código civil, los que reglamentan la admisibilidad de la prueba testimonial.
arts. 356 a 384 del CPC, que regulan este medio probatorio en los procedimientos civiles en todos sus aspectos.
2.-Concepto
Siguiendo al profesor Mosquera, podemos señalar que los testigos son aquellos terceros extraños al proceso mismo, que declaran bajo juramento acerca de la verificación de ciertos hechos que se controvierten en el juicio, de los cuales han tomado conocimiento en forma directa o por los dichos de otra persona.
3.- Requisitos que debe reunir el testigoDel concepto indicado se deducen los siguientes requisitos:
Debe tratarse de un tercero extraño al proceso mismo; como consecuencia de ello, no pueden ser testigos las partes de este, sean directas o indirectas.
Deben declarar bajo juramento respecto de determinados hechos controvertidos de los cuales hayan tomado conocimiento:
Al igual que toda prueba, el testimonio debe referirse a hechos determinados que deben ser materia de la controversia; el testigo no puede efectuar apreciaciones personales o emitir opiniones, ya que ello corresponde realizarlo a los peritos y, en definitiva, al Tribunal.
Debe conocer los hechos por haberlos presenciado o percibido por sus sentidos(presenciales) o por haber tomado conocimiento de estos por los dichos de terceros (de oídas).
Debe dar razón de sus dichos:
Para que el Tribunal pueda cerciorarse debidamente de que efectivamente el testigo tomó conocimiento de los hechos sobre los cuales declara es indispensable que éste de razón
de sus dichos, es decir, que señale las circunstancias en que los presenció o la forma en que llegaron a su conocimiento.
4.- CaracterísticasEs una prueba preconstituída, toda vez que el testigo normalmente ha tomado conocimiento de los hechos respecto de los cuales declara antes de que se inicie el proceso en el cual ellos son controvertidos.
Es una prueba en la que prima el principio de la inmediación, ya que es el Juez quien directamente debe recoger los dichos de éste; lo anterior, en teoría, ya que en la práctica estas declaraciones son tomadas en las causas civiles por un receptor en presencia del Juez;
Es un medio de prueba indirecto, ya que el Juez toma conocimiento de los hechos no por la percepción directa de los mismos, sino que precisamente por la exposición que de ellos efectúa el testigo;
Es una prueba formalista, toda vez que la ley la ha regulado en forma rigurosa debido a la desconfianza que existe de parte del legislador hacia la veracidad de los testimonios.
5.- ClasificaciónPresenciales y de oídas:
Como señalamos, son presenciales los que han percibido los hechos sobre los cuales declaran en forma directa, por sus sentidos; testigos de oídas son aquellos que son sabedores de los hechos por los dichos de otra u otras personas que se los han relatado.
Los testigos presenciales que intervienen en el otorgamiento de algún documento reciben además el nombre de testigos instrumentales.
Contestes y singulares:
Son contestes cuando existen varios testigos que declaran en la misma forma respecto de un mismo hecho; en cambio, son singulares cuando sólo declara un testigo o cuando declarando varios respecto de un mismo hecho, sus declaraciones son diversas.
Hábiles e inhábiles:
Son hábiles aquellos a los cuales no les afecta alguna causal de inhabilidad señalada en la ley e inhábiles, aquellos a quienes afecta alguna de dichas causales.
6.- Limitaciones a la procedencia de la prueba testimonialEl art. 1.708 del CC dispone que no se admitirá prueba testimonial para acreditar la existencia de una obligación que haya debido constar por escrito. Es decir, no puede probarse de este modo la existencia de un acto o contrato del cual emane una obligación, cuando ese acto o contrato ha debido constar por escrito.
Por su parte, los arts. 1.682 en relación con el 1.7021 y 1.709 del mismo CC señalan que deben constar por escrito los actos o contratos que contengan la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos UTM;
El art. 1.709 señala que no será admisible la prueba de testigos en cuanto ella adiciones o altere de modo alguno las estipulaciones de un acto o contrato, ni sobre lo que alegare haberse dicho antes, durante o después de su otorgamiento, aun cuando en alguna de estas modificaciones o adiciones se trate de una cosa de valor inferior a 2 UTM.
Excepciones:
Cuando existe un principio de prueba por escrito (1.711 inc. 1);
Cuando exista la imposibilidad de obtener prueba escrita (1.711 inc. 3.);
Cuando se trate de aquellos casos en los cuales la ley en forma expresa autoriza la testimonial, como el art. 2.175 del CC respecto del comodato y el 2.237 respecto del depósito necesario.
Además, sin perjuicio de lo dicho, siempre debe tenerse presente que las normas señaladas se refieren a los actos y contratos civiles y no a los de otra naturaleza, como por ejemplo los mercantiles, toda vez que al respecto el art. 128 del Código de
Comercio establece expresamente que la testimonial es admisible en materias mercantiles, cualquiera que sea el importe de la obligación que se trata de probar, salvo los casos en que la ley expresamente exige escritura pública.
7.- Iniciativa de la prueba testimonialEn el proceso civil, al igual que como sucede respecto de la generalidad de los medios probatorios, la iniciativa para rendir prueba testimonial corresponde a las partes, sea antes de la iniciación del proceso mismo, tratándose de medidas prejudiciales probatorias o durante la secuela de éste, en el probatorio.
El Tribunal sólo tiene iniciativa en materia de prueba testimonial cuando la dispone como medida para mejor resolver, con la limitación que señala el art. 159 N.5, que la limita en este caso a aquellos testigos que ya hayan declarado con anterioridad en la causa y para el solo efecto de que aclaren o expliquen puntos oscuros o contradictorios de sus dichos.
8.- Oportunidad procesal para rendir testimonialComo medida prejudicial probatoria;
Durante el término probatorio en primera instancia, sea este término el ordinario, extraordinario o especial;
En segunda instancia sólo puede rendirse testimonial si el Tribunal así lo dispone como medida para mejor resolver (art. 207 inc. 2., cuando los hechos sobre los que debe declarar el testigo sean ajuicio del Tribunal estrictamente necesarios para la acertada resolución del proceso, que se trate de declaraciones que no hayan podido producirse en
primera instancia y que los hechos sobre los cuales van a declarar no hayan sido materia de otros medios probatorios.
9.- Obligaciones de los testigosCompareceranteel Tribunal:
Toda persona, por regla general, cualquiera que sea su estado o profesión, está obligada a concurrir al Tribunal a la audiencia que éste señale para los efectos de que preste declaración.
Además, en aquellos casos en que se exige por una de las partes la comparecencia de un testigo a sabiendas que la declaración de este décimo a medio sueldo vital.
Tratándose de testigos que residan fuera del territorio jurisdiccional del Tribunal ante el cual se sigue el proceso, su obligación se limitará a la concurrencia ante el Tribunal correspondiente a su domicilio, quien tomará la prueba mediante exhorto que le remitirá el otro Tribunal. Esto, sin perjuicio de que el testigo comparezca voluntariamente ante el Juez que lleva el proceso.
Excepciones:
El artículo 361 del CPC exime a determinadas personas de la obligación de comparecer al Tribunal en consideración al cargo que ocupan o a otras circunstancias:
Determinadas autoridades públicas: Presidente de la República, Ministros de Estado, Parlamentarios, Subsecretarios. Intendentes, gobernadores, alcaldes etc. (361 N°l).
De acuerdo con el art. 362, si bien las personas antes señaladas están exentas de la obligación de comparecer, ellas deberán siempre prestar declaración, lo que harán mediante informes escritos en los que expondrán que declaran bajo juramento.
Tratándose de Ministros y Fiscales de Cortes, así como de Jueces de Letras de ciudad asiento de C. Apelaciones, para poder declarar requiere de la autorización previa de la Corte Suprema o del Fiscal de este Tribunal o de la C. A. respectiva, según el funcionario de que se trate. Esta autorización deberá concederse salvo que aparezca que la declaración ha sido solicitada con el solo objeto de establecer respecto del magistrado en cuestión una causal de recusación.
Personas que gozan en el país de inmunidades diplomáticas:
Tratándose de extranjeros que ejercen funciones diplomáticas en Chile, ellos podrán declarar por escrito y juramentados, siempre que se presten voluntariamente a ello.
Si los diplomáticos en referencia son de nacionalidad chilena, aun cuando representen a un país extranjero, estarán obligados a declarar por escrito.
Los religiosos, incluso los novicios:
No están obligados a comparecer, pero si a declarar, motivo por el cual el interrogatorio deberá efectuarse en sus domicilios.
Las mujeres que por su estado o posición no puedan concurrir sin grave molestia: también deben declarar en sus domicilios.
Los que por enfermedad u otro impedimento calificado por el Tribunal, estén imposibilitados de concurrir al Tribunal:
En este caso el Tribunal igualmente debe constituirse en el domicilio del testigo para tomarle declaración.
Prestar declaración:Toda persona se encuentra legalmente obligada a declarar, salvo los casos de excepción que señala el artículo 360 del CPC:
En virtud del secreto profesional:No están obligados a declarar los eclesiásticos, abogados, notarios, procuradores, médicos y matronas, sobre hechos que se les haya comunicado confidencialmente con ocasión de ese estado, profesión u oficio.
Respecto de estas personas es necesario señalar que la exención de la obligación de declarar no sólo es un derecho, sino que también es una obligación, toda vez que la violación del secreto profesional es constitutiva de delito, conforme al art. 247 del Código Penal.
Respecto de los abogados existen además las disposiciones del Código de Ética Profesional, en el cual se consigna en sus arts. 10 a 12 que la obligación de guardar el secreto se extingue cuando la revelación de este mira directamente a la defensa del profesional frente a la acusación que le formule un colega o el cliente. Además, cuando un cliente revela al abogado que piensa cometer un delito, este último debe efectuar las revelaciones necesarias para prevenir la perpetración del hecho punible o proteger a personas en peligro.
En la actualidad se estima que la enumeración de profesionales señalada en el art. 360 N° l es meramente enunciativa y que la obligación de guardar el secreto profesional se extiende asimismo a otras profesiones, como por ejemplo la de periodista.
El C. Penal habla de profesiones que exijan o requieran título, por lo que no podría obligarse a declarar a un profesional no comprendido en la enumeración del 360, porque lo estarían obligando a cometer un delito.
Debido a un vínculo de parentesco:(360 N.2 CPC)Las personas enumeradas en el art. 358 del CPC en sus números 1,2 y 3, tampoco están obligadas a declarar y vienen a ser los cónyuges, los parientes legítimos hasta el 4. grado de consanguinidad y segundo de afinidad; los ascendientes, descendientes y hermanos ilegítimos cuando haya reconocimiento de parentesco que produzca efectos civiles y los pupilos y guardadores, recíprocamente.
Debido a los hechos sobre los cuales debe declarar: (360 N.3 CPC)Los testigos no están obligados a prestar declaración respecto de hechos que afecten su propio honor o el de las personas señaladas en el número anterior o cuando estas
declaraciones digan relación con hechos que importen un delito del cual puede ser responsable criminalmente el declarante o alguna de las personas señaladas en el número anterior.
Obligación de decir verdad:Antes de que el testigo preste declaración, éste deberá ser juramentado conforme lo dispone el artículo 363 CPC, utilizando la fórmula: «Juráis por Dios decir verdad acerca de lo que se os va a preguntar; y el testigo deberá responder Sí Juro».
SANCIONES:El testigo que legalmente citado no comparezca podrá ser compelido a ello mediante la fuerza, a menos que comprueba que ha estado en imposibilidad de concurrir. Si compareciendo se niega a declarar sin justa causa, podrá ser mantenido en arresto hasta que declare y el testigo que falta a la verdad en sus declaraciones incurre en el delito de perjurio o falso testimonio.
10.-Derechosdelostestigos(380y381 CPC)
Pueden solicitar que se les cite a declarar para un día preciso y determinado;
además tienen derecho a que la persona que los presenta como tales les pague los gastos que les irrogue su comparecencia al Tribunal; este pago podrán reclamarlo hasta 20 días después de haber prestado declaración y transcurrido ese plazo se entiende renunciado el derecho. Si no existe acuerdo en cuanto al monto de esos gastos, ellos serán fijados por el Juez sin forma de juicio y sin ulterior recurso.
11.-Capacidadparasertestigo (INHABILIDADES)
La norma general es que toda persona sea hábil para testificar, salvo que les afecte una causal de inhabilidad establecida por la ley (art. 356 CPC). Los arts. 357 y 358 del CPC consignan las inhabilidades, las que pueden ser de carácter absoluto o relativo.
Inhabilidades absolutas:Los menores de 14 años; sin embargo, cuando se estime que tienen suficiente discernimiento podrá autorizarse su declaración la que no podrá tomarse bajo juramento y lo que el menor exponga sólo podrá considerarse como base para una presunción judicial;
Los que se hallen en interdicción por demencia;
Los que al tiempo de declarar o, al momento en que ocurrieron los hechos sobre los que depondrá se encuentra o hallen encontrado privado de razón por ebriedad u otra causa;
Los que carezcan del sentido necesario para percibir los hechos materia de la declaración, cuando ellos ocurrieron;
Los sordomudos que no puedan dar a entenderse por escrito;
Los que en el mismo proceso hayan cohechado, hayan sido cohechados o hayan intentado cohechar a otros, aun cuando no se les haya procesado criminalmente por este hecho;
Los vagos, sin ocupación u oficio conocido;
Los que en concepto del Tribunal sean indignos de fe, por haber sido condenados por delito y
Los que hagan profesión de testificar de juicio.
Inhabilidades relativas:Estas inhabilidades se llaman relativas, por cuanto el testigo no podrá declarar sólo en el proceso determinado en el cual concurre la causal y éstas son:
Ser cónyuge o pariente legítimo hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de la parte que los presenta como testigos.
En este caso se trata de grados de parentesco cercanos que hacen obvio suponer que el testigo perderá la imparcialidad necesaria para declarar;
Ser ascendiente, descendiente o hermano ilegítimo, cuando haya reconocimiento del parentesco que produzca efectos civiles respecto de la parte que solicita su declaración;
Los pupilos por sus guardadores y viceversa;
Ser trabajador dependiente de la persona que lo presenta; se entenderá por dependiente en este caso al que preste habitualmente servicios remunerados a la persona que lo presente;
Los que a juicio del Tribunal carezcan de imparcialidad necesaria para declarar por tener en el pleito interés directo o indirecto.
La jurisprudencia ha señalado en forma reiterada que el interés a que se refiere esta causa debe ser de carácter pecuniario, estimable en dinero, en atención a que en las restantes causales se está aludiendo a otro tipo de intereses que podrían darse, como el de ayudar a un pariente, a un amigo, etc.
Tener íntima amistad con la parte que los presenta o enemistad con la parte en contra de la cual declaran. Esta amistad o enemistad deberá manifestarse en el proceso por hechos graves que el Tribunal deberá calificar según las circunstancias.
Excepción:No obstante, lo anterior, conforme al inciso final del artículo 358, las inhabilidades relativas que esa disposición establece no podrán ser invocadas para tachar a un testigo, cuando la parte en cuyo favor está establecida la inhabilidad, a su vez presente al testigo para que declare sobre puntos que a ella le interesa establecer. Es decir, en este caso deberá admitirse la declaración del testigo respecto de los puntos que cada parte señale.
Paralelo entre las inhabilidades absolutas y relativas:El testigo a quien afecte alguna inhabilidad absoluta o relativa, cuando es tachado y la tacha es acogida, será igualmente inhábil; es decir, sus declaraciones carecerán de valor
sea que la inhabilidad se funde en causal absoluta o relativa. Sin embargo, existen por otra parte las siguientes diferencias:
Tratándose de causales de inhabilidad relativa, para que el Tribunal pueda pronunciarse a su respecto, siempre será necesario que ella sea alegada, lo que se hace deduciendo la tacha correspondiente, en cambio, si el testigo se encuentra afectado por una causal de inhabilidad absoluta, cuando ella aparece en forma notoria, el Tribunal podrá de oficio abstenerse de tomarle declaración (por ejemplo, se presenta como testigo a un niño de cuatro años);
además, cuando la parte invoca una tacha por causal de inhabilidad absoluta que aparezca en forma notoria, podrá acoger esta tacha de inmediato, sin tomarle declaración al testigo. En cambio, cuando la tacha que se alega se funda en alguna inhabilidad relativa, aun cuando los hechos en que se funda sean notorios, deberá tomarle declaración y posteriormente se pronunciará sobre la tacha.
Tratándose de inhabilidades absolutas, la circunstancia de que ambas partes presenten como testigos a la misma persona afectada por una de estas causales no purga la tacha; es decir, en este caso no se amplía la norma del artículo 358 inciso final que señala que las inhabilidades a que esa disposición se refiere (relativas), no podrán hacerse valer cuando la parte en cuyo favor se encuentran establecidas, presenta como testigo a la misma persona a la cual podría aplicarse dichas tachas.
Las inhabilidades absolutas no son renunciables por las partes, pudiendo el Tribunal siempre de oficio repeler las declaraciones de los que se encuentren notoriamente afectados por alguna de ellas; en cambio, las inhabilidades relativas pueden ser renunciadas en forma expresa o tácita, ya sea no deduciendo la tacha en contra del testigo o presentando a su vez a ese testigo afectado por la causal.
12.- Forma de producir la testimonialListadetestigosyminutade puntos deprueba:art320CPC
La parte que desee rendir testimonial deberá presentar dentro de los cinco primeros días del probatorio una lista de los testigos de los cuales desee valerse, así como una minuta de puntos de prueba. Como vimos al tratar del término probatorio, éste comienza a correr a contar de la última notificación de la interlocutoria de prueba o desde la notificación por el estado diario de la resolución que resuelve la reposición, cuando se ha deducido ese recurso.
1.- Lista de testigos:Los testigos deberán ser individualizados en ella con nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio. En todo caso, la indicación del domicilio deberá contener los datos necesarios para su identificación, los que variarán, según donde éste se encuentre ubicado. Así, si es en el campo, habrá que señalar nombre del fundo, camino, etc. Si un testigo no es individualizado como corresponde y esa omisión o error es de carácter sustancial, en forma
tal de que impida su identificación, la contraparte podrá solicitar y obtener que dicha persona no declare. En todo caso, los errores u omisiones deben ser sustanciales, como por ejemplo si se señaló apellidos diferentes.
Si no se presenta la lista dentro de los cinco primeros días del probatorio, ella no podrá allegarse al proceso con posterioridad y, en caso de que así se hiciera, ella se tendrá por no presentada, por haber preludio la oportunidad para hacerlo. Se ha discutido que sucede si la lista de testigos se presenta antes del probatorio. A nuestro juicio, ello no impide que pueda tenérsela por presentada y que produzca todos sus efectos, toda vez que la presentación de esta tiene por objeto que la contraparte tome oportuno conocimiento de los nombres de los testigos de que piensa valerse la contraria. Además, el artículo 64 CPC, al referirse a los plazos fatales, señala que la posibilidad de ejecutar un acto o ejercer un derecho se extingue al vencimiento del plazo, no diciendo nada cuando se ejecuta antes de que él comience a correr.
No existe limitación en cuanto al número de testigos que pueda consignarse en la lista, sin perjuicio de que, como se verá más adelante, la ley limita a seis el número de testigos que puede declarar por cada parte respecto de cada punto de prueba. En todo caso, siempre es conveniente presentar en la nómina el mayor número posible de testigos, a fin de evitar que la ausencia de alguno de ellos en la audiencia pertinente o por efecto de las tachas que puedan deducirse en su contra la parte quede sin testigos hábiles.
Por otra parte, conforme al art. 372 inc. 2. del CPC, sólo pueden declarar las personas indicadas en las listas, salvo que:
En casos calificados y siempre que la parte jure no haber tenido conocimiento de la existencia del testigo como tal al momento de presentar la lista;
Cuando las partes de común acuerdo lo acepten.
La lista de testigos deberá presentarse ante el Tribunal que conoce del proceso y lo normal será que los testigos igualmente presten declaración ante dicho Tribunal, a menos que residan fuera de su territorio, caso en el cual declararán ante el Tribunal del territorio en el que residen, mediante exhorto.
2.- Minuta de puntos de prueba:La resolución que recibe la causa a prueba es la que fija los hechos controvertidos sobre los cuales ha de recaer la prueba; sin embargo, la ley señala además que las partes que vayan a presentar prueba testimonial deberán acompañar una minuta de puntos de prueba, lo que significa que cada uno de los puntos fijados por el Tribunal puede ser desglosados en subpuntos, por ejemplo, si uno de los puntos de prueba es «si el demandado llevó el día X
$500.000, - al domicilio del demandante, el punto podrá desglosarse en los siguientes»: si el demandado concurrió el día x al banco x; si ese día cambió un cheque por $500.000, -; si viajó en taxi desde ese banco al domicilio del demandado, etc.». En el ejemplo señalado, puede ser que la parte quiera presentar como testigo al cajero del banco, quien declarará sobre
los dos subpuntos indicados en primer lugar y que además quiera que el taxista declare sobre el hecho de haber transportado al demandado, es decir, sobre el tercer subpunto.
En caso de que no se acompañe la minuta de puntos de prueba, si bien la ley señala la misma sanción que por la no presentación de la lista de testigos, la jurisprudencia ha estimado que en este caso la sanción será sólo que los testigos tendrán que declarar directamente sobre cada punto de prueba y no respecto de puntos de una minuta.
B.- Audiencia en la cual debe rendirse la testimonial:Como el probatorio es relativamente extenso, a fin de evitar que las partes deban encontrarse presente todos los días que este dure en el Tribunal por si la contraparte rinde prueba testimonial, el artículo 369 del CPC establece que el Tribunal señalará una o más audiencias determinadas para que se rinda la prueba testimonial, teniendo para ello en consideración el número de testigos y la cantidad de puntos de prueba sobre los cuales estos deberán declarar. Sin embargo, como normalmente las audiencias para la testimonial se fijan indicando día y hora, en la misma resolución que recibe la causa aprueba, el Tribunal sólo podrá tener consideración el número de puntos de prueba y no el número de testigos, ya que en ese momento todavía no se habrán presentado las listas correspondientes. Podría fijarse las audiencias en una resolución posterior, pero ello no es lo habitual, debido a que debe darse oportuno conocimiento de ellas a las partes, para que pueden ejercer sus derechos. Si la parte estima que uno o más testigos que va a presentar a declarar podría ser renuente a concurrir al Tribunal, podrá solicitar que se disponga la citación judicial del mismo, petición a la cual el Tribunal deberá acceder, siempre que se formule antes de la audiencia de la prueba; lo normal será que en este caso se pida la citación del o de los testigos en el mismo escrito en el cual se señala la nómina de ellos (art. 380).
Si el testigo ha sido citado y no comparece, puede ser obligado a ello mediante la fuerza y, en caso de vencer el probatorio, la no comparecencia será constitutiva de un impedimento que podrá dar lugar a un probatorio especial. Como es la parte misma quien debe encargarse de que el receptor judicial practique la citación, si el testigo no es citado y no comparece a declarar, la jurisprudencia ha resuelto que no existiría un impedimento que autorice un término especial.
C.- Materialización de la testimonial:Si en un proceso ordinario se ha recibido la causa a prueba fijándose los hechos controvertidos, esta resolución ha sido legalmente notificada a las partes, éstas han presentado sus correspondientes listas de testigos y minutas de puntos de prueba y ha llegado la audiencia fijada por el Tribunal para su recepción, deberá luego seguirse los siguientes pasos:
1.- La parte que desee rendir su testimonial deberá contratar los servicios de un receptor, persona ésta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 390 del COT, es la que debe intervenir como Ministro de fe de la diligencia; como señalamos anteriormente, en la práctica
es este funcionario quien toma las declaraciones en presencial del Juez en la sala de audiencias del Tribunal. Es decir, en esta diligencia el Secretario del Tribunal no actúa como Ministro de fe y consiguientemente el acta en que se consigne la testimonial rendida deberá ser autorizada por el receptor;
2.- Se comenzará por tomar declaración a los testigos de la parte demandante y a continuación a los de la demandada; el receptor que actúe en uno y otro caso podrá ser persona diferente, ya que son contratados para esos efectos por cada parte.
3.- Antes de que se tome la declaración misma, el testigo deberá prestar juramento conforme al artículo 363 del CPC; se le preguntará «Juráis por Dios decir verdad acerca de lo que se os va a preguntar?» y el testigo deberá contestar «si, juro».
Si el testigo no es debidamente juramentado, su declaración carecerá de valor, toda vez que la ley establece imperativamente esta exigencia ya que, en concepto de ella, el juramento es esencial para que el testigo sea veraz. En la actualidad existe la tendencia a permitir la sustitución del juramento por una «promesa de decir verdad», lo que ya ha sido consagrado en el CPP. Excepción: Si se llega a aceptar la declaración de un menor de catorce años, conforme al artículo 357 N.l del CPC, éste será interrogado sin previo juramento.
4.- De acuerdo con la ley, los testigos deben ser interrogados directamente por el Juez y, en caso de tratarse de Tribunal colegiado, por el Ministro de turno; sin embargo, como señalamos, en la práctica el interrogatorio lo efectúa el receptor en presencia del Juez o Ministro. Este interrogatorio debe efectuarse de acuerdo con la minuta de puntos de prueba o del auto de prueba, en su defecto y sólo respecto de los puntos para los cuales el testigo ha sido presentado a declarar.
5.- Antes de la declaración misma, la contraparte tiene el derecho a formular, por intermedio del Juez, las preguntas que estime conducentes al establecimiento de alguna causal de tacha. Concluidas estas preguntas, la parte que no ha presentado al testigo deberá formular la o las tachas que estime pertinentes; si no lo hace en este momento, precluye su derecho a hacerlo. Esto es de importancia, toda vez que si la tacha que se formula, a juicio de la parte que presentó al testigo, tiene fundamento y es posible por lo tanto que sea acogida por el Tribunal, ella puede proceder a retirar a ese testigo tachado y a reemplazarlo por alguno de los otros que haya señalado en su lista. Si la parte no estime pertinente retirar al testigo, se le conferirá traslado de la tacha y se procederá a tomar declaración al testigo, a menos que se trate de tacha fundada en una causal de inhabilidad absoluta que sea notoria, caso en el cual el Juez podrá de oficio repeler su declaración; por ejemplo, si se presenta a declarar un niño de cinco años; una vez evacuado el traslado de la tacha podrá eventualmente recibirse la incidencia a prueba y el Juez se pronunciará siempre al respecto en la sentencia definitiva en la cual declarará si acoge o no la tacha en cuestión.
6.- Se procederá a interrogar al testigo sobre los puntos para los cuales ha sido presentado y el Tribunal podrá disponer de oficio que rectifique, esclarezca o precise los
hechos sobre los que ha declarado; a continuación, la misma parte que presenta al testigo podrá formularle a éste a través del Tribunal las preguntas que estime necesarias para aclarar, complementar o precisar los hechos sobre los que ha declarado; terminadas las repreguntas, la contraparte podrá contrainterrogar el testigo a fin de que precise, esclarezca o rectifique sus declaraciones; en todo caso, las repreguntas y contrainterrogatorios se llevan a cabo por intermedio del Juez. En caso de suscitarse oposición a alguna pregunta, repregunta o contrainterrogación, el Tribunal deberá resolver la conducencia o no de la pregunta objetada, resolución que será apelable en el solo efecto devolutivo. Estas oposiciones pueden fundarse en que se trata de preguntas de carácter inductivo, es decir que a través de ellas se está dando la respuesta, o por no encuadrar éstas en los hechos controvertidos respecto de los cuales se ha solicitado su declaración. Estas objeciones se tramitan como incidente, es decir, dando traslado a la contraparte y resolviendo el Juez a continuación.
7.- Concluida la declaración, ella deberá ser consigna por escrito, cuidando de utilizar en la transcripción en lo posible las mismas expresiones empleadas por el testigo (en la práctica se va escribiendo el acta poco a poco, a medida que se va prestando la declaración, con el objeto de evitar que después se olvide uno o más puntos. Terminada la diligencia, el acta será leída por el receptor en voz alta y luego el testigo se ratificará y firmará junto con el Juez, el receptor y las partes presentes.
Número de testigos que puede presentar cada parteEl art. 372 del CPC dispone que sólo serán admitidos a declarar seis testigos por cada parte respecto de cada uno de los puntos de prueba fijados por el Tribunal; como la ley no señala en forma expresa que la limitación se refiere a los puntos señalados por el Tribunal, algunos han sostenido que alude a la minuta de puntos de prueba; ello no es así, ya que cuando la ley ha querido aludir a la minuta lo ha hecho expresamente. Cuando los testigos son varios, el art. 364 inc. 2. dispone que el Tribunal adoptará las medidas necesarias a fin de evitar que éstos puedan comunicarse entre sí a medida que van declarando. En todo caso, ello sólo es posible cuando se trata de varios testigos que declaran en una misma audiencia, en que se hace permanecer a los que ya han declarado en la sala de audiencias del Tribunal hasta que hayan declarado los restantes; lo anterior, salvo que el Tribunal en el acuerdo de las partes autorice al testigo para que se retire de inmediato (esto es muy usual).
13.- Las tachas:Concepto:
Las tachas constituyen el medio que la ley señala a las partes para que hagan valer en el juicio las inhabilidades que puedan afectar a uno o más testigos determinados presentados a declarar por la contraria.
La tacha debe deducirse por la parte contraria a aquella que presenta los testigos a declarar, desde el momento en que se presenta la lista de testigos hasta el momento que
precede a la declaración misma de ese testigo. En la práctica ellas normalmente son formuladas en la audiencia de prueba respectiva, después de haberse formulado al testigo preguntas encaminadas a configurar una causal de tacha. En el caso especial que señalamos anteriormente en que puede presentarse a declarar un testigo que no haya figurado en la lista, la contraparte tendrá el plazo de tres días para tacharlo.
Al formular la tacha, la parte deberá indicar la causal legal de la misma, así como los fundamentos de hecho de esta. Así, por ejemplo, podrá decir que tacha al testigo por cuanto éste es hermano legítimo de la contraparte, hecho que constituye la causal de inhabilidad contemplada en el art. 358 N.l del CPC.
Tachado el testigo, la contraparte podrá retirarlo y presentar a otro de la lista, a fin de evitar quedar con un testigo menos en el caso de que esa tacha sea posteriormente acogida, ya que, como se dijo, el máximo de testigos que puede declarar por punto de prueba es de seis.
En caso de que la parte que presenta al testigo que ha sido tachado no lo retira en ese momento, el Juez deberá conferirle traslado de la tacha por el término de tres días, sin perjuicio de recibir de inmediato la declaración del testigo, la que en definitiva sólo tendrá valor si la tacha es rechazada.
En caso de que el Tribunal estime que los fundamentos de la tacha no se encuentran suficientemente acreditados, podrá recibir esta incidencia a prueba, resolución que será inapelable. Esta prueba deberá rendirse dentro del mismo término probatorio ordinario, pero si éste está vencido o los días que restan son insuficientes, se ampliará hasta por 10 días, para el solo efecto de rendir la prueba de la tacha, procediendo igualmente en este caso término extraordinario.
Si la prueba con que se pretende acreditar la tacha es testimonial, ella será procedente, pero no se admitirá prueba de testigos para acreditar a su vez las tachas que puedan deducirse en contra de éstos. Es decir, no puede probarse por medio de testigos los fundamentos de la tacha deducida en contra de un testigo de tacha (art. 378 CPC).
Se reciba la tacha a prueba o no, ella siempre será resuelta por el Juez en la sentencia definitiva, conforme lo dispone el art. 379 inc. 2 CPC; si se acoge la tacha, la declaración del testigo carecerá de valor. Si bien la tacha se resuelve en la sentencia, esa parte no es sentencia definitiva, sino que interlocutoria, ya que en ella no se está fallando el fondo del asunto controvertido, sino que sólo una cuestión accesoria, es decir, un incidente, estableciendo derechos permanentes en favor de las partes.
14.-Valorprobatoriodelasdeclaracionesdetestigos
Menores de 14 años; En aquellos casos en que excepcionalmente se admite su declaración, ella sólo tendrá el valor de base o indicio de presunción judicial;
Testigos de oídas: La norma general es que estas declaraciones sólo tienen el valor de base o indicio de presunción judicial; lo anterior, salvo que la declaración se refiera a lo que el testigo escuchó decir a una de las partes, (383 inc. 2. CPC), ya que en este caso tendrá el valor de testigo presencial.
Testigos presenciales: Son aquellos que relatan los hechos por haberlos presenciado o, en general, por haberlos percibidos por los órganos de sus sentidos. El art. 384 CPC señala las siguientes reglas para apreciar el valor de esta testimonial:
Un testigo imparcial y verídico: Constituye una presunción o indicio judicial, cuyo mérito probatorio deberá apreciar el Tribunal, conforme a las normas que establece para las presunciones. Como excepcionalmente una presunción judicial puede servir para acreditar un hecho cuando a juicio del Tribunal tenga caracteres de gravedad y precisión para formar su convencimiento, debemos concluir que es posible que la declaración de un solo testigo presencial, que reúna las características indicadas, podrá producir prueba plena o completa de un hecho.
Dos más testigos contestes: Cuando dos o más testigos se encuentran contestes, es decir, cuando sus declaraciones sean coincidentes y esta coincidencia se refiera a los hechos y circunstancias esenciales, siempre que sean hábiles o no tachados, que hayan sido examinados legalmente y que den razón de sus dichos, podrán constituir plena prueba, cuando no haya sido desvirtuada por otra prueba en contrario. Esto es, en todo caso queda entregado al criterio del Tribunal el darle o no el valor de prueba completa.
Testimonios contradictorios:
Si las declaraciones de los testigos de una parte y las de los de la otra son contradictorias entre sí, el Tribunal preferirá los dichos de aquellos que parezca que dicen la verdad, por estar mejor instruidos de los hechos, por ser de mejor fama, más imparciales y verídicos o por hallarse sus dichos más conformes con otras pruebas del proceso; lo anterior, aun cuando sean inferiores en número.
Si los testigos de ambas partes reúnen las calidades señaladas precedentemente, el Tribunal preferirá a aquellos que sean mayores en número.
Si además de reunir las mismas calidades, los testigos son iguales en número, en forma de que la sana razón no permita inclinarse a dar créditos a unos por sobre los otros, deberá tenerse el hecho como no probado.
Por último, si las declaraciones de los testigos de unas mismas partes son contradictorias entre si, las de aquellos que favorezcan a la contraparte se considerarán presentados por ésta.
3.-LAPRUEBACONFESIONAL
Cuestiones generales1.-Concepto:
La confesión es aquel medio probatorio que consiste en el reconocimiento expreso o táctico que efectúa una persona de la verdad de algún hecho contrario a sus intereses. Ella se encuentra reglamentada en los arts. 385 y siguientes del CPC y en el art. 1.713 del CC, el que señala el valor probatorio de la confesión que se preste enjuicio.
2.- Características:Es un medio probatorio indirecto, ya que el Juez toma conocimiento indirectamente de los hechos a través del relato que de ellos hace el confesante. Es un medio de prueba preconstituído, toda vez que el confesante es sabedor de los hechos antes del proceso mismo. Además, es un medio que produce plena prueba A confesión de parte, relevo de pruebas.
3.- Clasificación:Judicial y extrajudicial: La confesión es judicial, cuando se presta ante el Tribunal que conoce del proceso; extrajudicial es la que se rinde en otro proceso diverso o fuera de proceso.
Espontánea y provocada: Es espontánea, cuando se presta sin requerimiento de parte o del Tribunal y es provocada, cuando se produce a requerimiento de parte durante la secuela del proceso o de oficio por el Tribunal, como medida para mejor resolver. Se llama provocada en atención a que el confesante debe contestar preguntas determinadas que se le formulan.
Expresa y tácita: Es expresa cuando la parte reconoce en forma explícita los hechos y es tácita cuando no concurre a la diligencia de absolución de posiciones para la cual ha sido citado y se le tiene por confeso de los hechos que se encuentran aseverados en el pliego o listas de preguntas que se mantiene en sobre cerrado.
Confesión pura y simple, compleja y calificada:
La confesión es pura y simple, cuando se reconoce el hecho sin agregar o modificar alguna circunstancia de este. Por ejemplo, efectivamente Pedro me prestó $100
Es calificada, cuando el confesante reconoce el hecho controvertido, pero le agrega algún hecho nuevo que altera su naturaleza jurídica del mismo. Por ejemplo, efectivamente recibí $100 de Pedro, pero éste no me los entregó en mutuo, sino que en donación.
Confesión compleja es aquella en que el confesante reconoce categóricamente el hecho controvertido, pero en la cual agrega otros hechos enteramente desligados a éste o ligados entre sí.
En el primer caso, es decir, cuando los hechos se encuentran desligados entre sí, se habla de confesión compleja de primer grado y en el otro caso de segundo grado. Como ejemplo de la de primer grado: Juan confiesa que Pedro le prestó $100, pero agrega que Pedro
recibió de su parte un automóvil por el mismo valor. De segundo grado: Pedro le prestó $ 1200, pero agrega que él nada le debe por cuanto se los restituyó.
4.- Requisitos de validez de la confesiónDebe ser prestada por persona capaz de obligarse:
La confesión es un acto jurídico procesal, motivo por el cual, para que sea válida, debe ser prestada por una persona capaz de comparecer en juicio por sí misma.
La confesión también puede ser prestada por el representante legal o convencional de la parte, pero en este caso se ha concluido por la jurisprudencia que para que la confesión que presten estos representantes tenga valor, deberá referirse a hechos que no importen el reconocimiento de la existencia de una obligación que estos representantes no podían contraer por carecer de facultades para ello. Así, por ejemplo, si se permitiera probar un contra de compraventa de bien raíz por confesión (sabemos que sólo se puede probar por escritura pública), el marido como representante legal de la sociedad conyugal, no podría confesar ese hecho en atención a que él no puede vender bienes raíces sociales sin la autorización de su cónyuge. Por último, la confesión se puede prestar a través de mandatario judicial, pero para ello éste requiere que se le haya otorgado expresamente esa facultad. Lo anterior, sin perjuicio de que el mandatario puede ser obligado a prestar confesión respecto de hechos personales suyos.
Debe referirse a hechos del proceso:
El art. 385 CPC señala que todo litigante está obligado a prestar declaración bajo juramento sobre hechos referentes al proceso, cuando ella le sea exigido por la contraparte o por el Tribunal como medida para mejor resolver.
Los hechos que se confiesa deben perjudicar al confesante:
Este requisito deriva de la propia naturaleza de este medio probatorio, ya que ella sólo hace fe en contra de la persona que la presta y no en su favor, conforme lo disponen los arts. 1.713 del CC y 399 del CPC.
No debe existir prohibición legal:
La regla general es que la confesión es admisible para acreditar cualquier hecho, como se deduce del art. 385 del CPC, salvo los casos expresamente señalados por la ley, como por ejemplo el art. 1.701 del CC que dispone que la falta de instrumento público no podrá suplirse por otra prueba en los actos en que dicho instrumento es exigido por vía de solemnidad, lo mismo cabe decir respecto de los derechos irrenunciables. e) La voluntad del confesante debe estar exenta de vicios: Es decir, la voluntad no debe estar viciada por error, fuerza o dolo.
Algunos autores y en algunos casos la jurisprudencia exige además otros requisitos que son los siguientes:
Que los hechos confesados sean precisos, determinados y trascendentes para la resolución del conflicto: La verdad que este requisito se encuentra comprendida dentro del
señalado en la letra b), toda vez que la prueba debe recaer sobre hechos precisos controvertidos en el proceso y, consiguientemente la confesión, como medio probatorio, también debe recaer sobre hechos precisos.
Que la declaración sea formulada con la intención de reconocer un hecho perjudicial para el confesante: A nuestro juicio este requisito tampoco es tal, ya que la ley no lo exige.
La confesión judicialComo señalamos anteriormente, es aquella que se presta en el mismo proceso en el cual ella es invocada como medio probatorio y puede prestarse tanto en forma espontánea como provocada. Esta prueba confesional puede producirse como medida prejudicial preparatoria (cuando se requiere saber ciertos datos) y probatoria; puede producirse durante el proceso mismo a instancia de partes y, por último, puede generarse por ordenarlo el Tribunal como medida para mejor resolver.
Ya vimos en su oportunidad la confesión como medida prejudicial, por lo que ahora sólo corresponde referirnos a los otros dos casos.
Confesión en el curso del juicio:Ella puede ser espontánea de la parte y manifestarse en los escritos que presente al Tribunal; así, por ejemplo, al contestar la demanda podrá confesar que son efectivos los hechos aseverados por el actor en su libelo. Esta confesión viene en constituir un allanamiento de la demanda, si se refiere a todos los hechos que en ésta se afirman. Respecto de esta confesión no existe mayor reglamentación y el CPC sólo se refiere a ella en el art. 313 al hablar del allanamiento de la demanda. En cambio, la confesión provocada está reglamentada minuciosamente, debiendo referirnos a los siguientes aspectos de ella:
1.- Oportunidad de que debe producirse: (art. 385)En primera instancia ella puede pedirse desde que se encuentre contestada la demanda hasta el vencimiento del término probatorio. Durante este período del proceso la diligencia puede ser solicitada hasta dos veces por cada parte y excepcionalmente una tercera vez, si se alegan hechos nuevos.
En segunda instancia puede solicitarse por una vez, antes de la vista de la causa propiamente tal; si además se alegan hechos nuevos, podrá pedirse en 2a instancia por otra vez.
La absolución de posiciones necesariamente debe ser solicitada en primera instancia, antes del vencimiento del término probatorio y en segunda antes de la vista propiamente tal, pero puede rendirse después de esas oportunidades siempre y cuando no haya concluido la instancia, ya que esa diligencia no suspende el procedimiento. Así, si se solicita en primera instancia antes del vencimiento del probatorio, la absolución de posiciones puede llevarse a
efecto en una fecha posterior a ese vencimiento, siempre que el Juez no haya dictado todavía la sentencia definitiva; en segunda instancia sucede lo mismo, ya que, si se procede a La vista propiamente tal y se dicta la sentencia de segunda instancia, tampoco procederá ya rendir la confesional. En este caso en segunda instancia la situación es diferente que cuando se han presentado documentos en que no puede dictarse sentencia mientras no venza el plazo de citación o de apercibimiento.
Persona que pueda exigirla:Como se deduce del artículo 385, cualquiera de las partes puede exigir que la contraria comparezca al Tribunal y absuelva posiciones; las partes indirectas pueden solicitar asimismo esta diligencia.
3.- Persona obligada a rendirla:De acuerdo con el art. 385, fuera de los casos expresamente excluidos por la ley, todo litigante está obligado a declarar sobre hechos pertenecientes al mismo proceso; los litigantes o partes pueden ser las directas o las indirectas. Están exentos de la obligación de comparecer a la absolución de posiciones las personas que señala el artículo 398, que contempla ciertas personas constituidas en dignidad, los enfermos o afectados por otro impedimento justificado y las mujeres, cuando el Tribunal estime procedente eximirlas de esta obligación. En todo caso, si bien estas personas no están obligadas a comparecer, la absolución de posiciones siempre deberá ser rendida, motivo por el cual el Tribunal deberá constituirse en el domicilio del absolvente o encargar la diligencia al Secretario o al Ministro de turno, si se trata de segunda instancia.
4.- Tribunal ante el cual se presta la confesión:Lo normal será que la diligencia se practique ante el mismo Tribunal que conoce del proceso; sin embargo, en aquellos casos en que el absolvente reside fuera del territorio jurisdiccional de este juzgado, la diligencia podrá efectuar ante aquél correspondiente al domicilio del confesante, si éste está ubicado en Chile, para lo cual se dirigirá el exhorto respectivo. Si el domicilio está en el extranjero, la absolución deberá efectuarse ante el agente diplomático o consular respectivo, conforme al art. 379 inc. 2 del CPC, en relación con el art. 89 del reglamento consultar.
5.- Solicitud de la absolución de posiciones:La parte interesada en la diligencia deberá presentar un escrito en el cual solicite la absolución de posiciones al cual deberá acompañar un sobre cerrado en cuyo interior se contenga el llamado «pliego de posiciones» o preguntas que deberá responder el confesante o absolvente.
Contenido de la solicitud misma:Debe pedirse la fijación de día y hora determinado a fin de que la parte contraria concurra personalmente al Tribunal a absolver las posiciones que se acompañan en sobre cerrado. Si no se pide expresamente la concurrencia personal de la parte, las posiciones podrán ser absueltas por el apoderado designado en el proceso que tenga facultades para ello.
Debe solicitarse que el Tribunal reciba por sí mismo la confesión, ya que en caso contrario, conforme a lo prevenido en el art. 388 del CPC, el Juez puede encomendar la diligencia al Secretario o a otro Ministro de fe.
Sobre de posiciones:En este sobre se contiene el llamado «pliego de posiciones», que viene a ser la lista de preguntas que la parte solicita se formule al absolvente; ellas se acompañan en sobre cerrado, el que será abierto en el momento en que se lleve a efecto la diligencia; lo anterior tiene por objeto evitar que el confesante separa con anticipación las preguntas que se le van a formular. Este pliego de posiciones debe ir firmado por el solicitante.
Las preguntas pueden redactarse tanto en forma interrogativa como aseverativa o sea) Es verdad tal hecho? o Diga cómo es efectivo que ocurrió tal hecho (art. 386 CPC). La forma como se encuentren redactadas las preguntas es de gran importancia, toda vez que si se formulan en forma interrogativa y el absolvente no comparece o no contesta o contesta con evasivas, la ley señala que se le tendrá por confeso de todo lo aseverado en el pliego de posiciones (394 CPC).
6.- Resolución que recae en la solicitud:Pedida la absolución de posiciones en la forma antes señalada, el Tribunal dispondrá se cite a la parte respectiva a una audiencia determinada, a fin de que concurra personalmente a absolver posiciones, señalando al efecto día y hora. Además, ordenará que el sobre sea guardado en custodia. Esta resolución debe ser notificada por cédula al absolvente, toda vez que mediante ella se está ordenando la comparecencia personal de la parte. Si no concurre a la primera citación, se fijará una segunda audiencia y se practicará una segunda citación.
7.- Obligaciones del absolvente:Comparecer: Si ha sido citado legalmente, el absolvente está obligado a comparecer.
Absolver las posiciones: Si el absolvente no comparece a la primera citación, deberá solicitarse al Tribunal que fije una nueva audiencia. Una vez que la parte ha concurrido, éste debe contestar las preguntas contenidas en el pliego.
Decir la verdad: El absolvente declara bajo juramento, motivo por el cual está obligado a decir la verdad. Sin embargo, si no cumple esta obligación, sólo existirá una sanción moral, ya que la ley no sanciona el falso testimonio en causa propia.
8.- Sanciones:Si el absolvente no comparece a la primera citación, deberá solicitarse al Tribunal que fije una nueva audiencia para que se realice la diligencia y que se cite a ella al absolvente, bajo el apercibimiento del artículo 394 del CPC; es decir, de darlo por confeso de todos aquellos que estén categóricamente afirmados en el pliego de posiciones. Esta segunda resolución asimismo deberá ser notificada por cédula a la parte misma.
Si el absolvente comparece, pero se niega a contestar o da respuestas evasivas, a petición de la parte contraria se le dará por confeso en los hechos categóricamente afirmados en el pliego.
En estas dos situaciones, si los hechos no están categóricamente afirmados en el pliego, el Tribunal podrá imponer al rebelde multas y arrestos de hasta 30 días y, además podrá suspender la dictación de sentencia, mientras no absuelva las posiciones.
9.- La audiencia misma de absolución de posiciones:Como señalamos, la diligencia podrá tomarla el mismo Tribunal o encomendar ésta al Secretario o a otro Ministro de fe. Si la toma el mismo Tribunal, el Ministro de fe que debe autorizar la actuación, al igual que tratándose de prueba testimonial, es un receptor (art. 390 CPC)
A esta audiencia, además del confesante, podrá asistir la parte que solicita la diligencia, así como su abogado y procurador y también el abogado y procurador del absolvente;
Al comenzar la diligencia, el absolvente deberá prestar juramento de decir verdad, al igual que los testigos; Si citado dos veces no concurre en ninguna de esas dos oportunidades, la contraparte podrá solicitar al Tribunal que se tenga al rebelde por confeso de todos los hechos categóricamente afirmados en el pliego de posiciones.
Después del juramento se procederá a la apertura del sobre de posiciones, pudiendo el absolvente o su apoderado objetar las preguntas que no aparezcan formulada en forma clara o que no guarden relación con los hechos de la causa; en esta situación se generará un incidente, es decir, el Tribunal conferirá traslado a la contraparte, debiendo el Tribunal resolver al respecto, no pudiendo en esta caso dejar el pronunciamiento para sentencia definitiva, como lo ha resuelto la jurisprudencia, toda vez que de hacerse así, no habría oportunidad de rendir esta prueba respecto de las preguntas objetadas y que el Tribunal en la sentencia declare pertinentes; lo anterior, por cuanto la resolución debe ser previa a la respuesta;
Formulada la pregunta, el absolvente deberá contestarla en forma clara y precisa, de inmediato y verbalmente, salvo las siguientes excepciones;
Que se trate de sordomudos, caso en el cual podrá escribir su respuesta delante del Tribunal o del Ministro de fe comisionado para recibirla;
Cuando el confesante solicite un plazo razonable para consultar sus documentos antes de responder y el Tribunal lo autorice por estimarlo indispensable o la contraparte consienta en ello. La resolución del Tribunal que concede el plazo es inapelable.
Si se trata de hechos personales del confesante, deberá contestar afirmándolos o negándolos, es decir, sin evasivas; sin embargo, cuando existan circunstancias verosímiles y notoriamente aceptables el Tribunal podrá admitir que el absolvente se excuse en el olvido de los hechos; por ejemplo: Diga cómo es efectivo que el día 16 de marzo de 1978 a las 3 de la tarde Ud. concurrió al Teatro Municipal.
En todo caso, el absolvente podrá agregar a sus respuestas las circunstancias necesarias para la cabal inteligencia de lo declarado, conforme lo señala el artículo 391. Es decir, puede señalar que el hecho por el cual se le pregunta es efectivo, pero agregar circunstancias que expliquen éste en forma clara; lo anterior, sin perjuicio de que el Tribunal, a petición de la contraparte le solicite al compareciente las aclaraciones correspondientes o que repita las respuestas dadas si en ellas hay algún punto oscuro o dudoso que aclarar. El abogado y apoderado del absolvente no puede repreguntarlo, como sucede en la prueba testimonial (art. 392 CPC)
De todo lo actuado se levantará acta escrita, debiendo en lo posible consignarse en ésta las respuestas con las mismas palabras utilizadas por el absolvente, acta que será firmada por el Tribunal, el Ministro de fe, el absolvente y los demás concurrentes a la audiencia (395 CPC).
La confesión como medida para mejor resolver:Conforme al artículo 159 N° 2o., el Tribunal, como medida para mejor resolver, podrá disponer la confesión judicial de cualquiera de las partes sobre hechos que consideren de influencia para la decisión del asunto y que no se encuentren probados por otros medios producidos durante el proceso. La jurisprudencia ha resuelto que la resolución que dispone esta medida para mejor resolver deberá indicar los puntos sobre los cuales habrá de recaer la prueba, no siendo procedente que por esta vía se mejore la condición de la parte que no solicitó oportunamente la diligencia.
Valor probatorio de la confesiónExtrajudicial:
La confesión extrajudicial, conforme lo señala el artículo 398, es sólo base o indicio de una presunción judicial. Si es verbal, ella sólo se aceptará en los casos en que se admite la prueba testimonial y la persona que la escuchó deberá declarar como testigo, conforme se vio en su oportunidad (será un testigo de oídas); Si es escrita, sin perjuicio del valor que pueda tener conforme al instrumento en que se contiene (como igualmente ya se vio) Si ella se ha prestado delante de la parte que la invoca o ante el Juez incompetente, se estimará siempre
como presunción grave para acreditar los hechos confesados; si se ha prestado en un juicio diverso se aplicará la misma norma, pero si este juicio diverso se ha seguido entre las mismas partes, podrá dársele el valor de prueba completa cuando existan motivos poderosos para estimarlo así.
Judicial:Los art. 399 y 400 CPC en relación con el art. 1.713 del CC disponen de la confesión judicial, sea expresa o tácita cuando se refiere a hechos personales del confesante, se haya prestado por este mismo o por medio de apoderado especial o representante legal, producirá plena prueba contra éste, salvo que se trate de actos o contratos que solo pueden probarse por su solemnidad (art. 1.701 CPC) U otros casos expresamente exceptuados por las leyes, como tratándose de derechos irrenunciables o asuntos de estado civil.
Cuando la confesión judicial se refiere a hechos no personales del confesante, conforme al artículo 399 inciso segundo del CPC también produce plena prueba en contra del confesante. La diferencia entre estas confesiones radica en que, cuando la confesión se refiere a hechos personales del confesante, conforme al art. 402 del CPC no se recibirá prueba alguna en contrario, salvo los casos de excepción que veremos; en cambio, cuando no se trata de hechos personales, puede desvirtuarse la confesión por otras pruebas. Excepción: revocabilidad de la confesión.
El art. 402 inciso segundo señala que podrá admitirse prueba que vaya en contra de la confesión sobre hechos personales, cuando el confesante alegue, para revocar su confesión, que ha padecido de error de hecho y ofrezca probar estas circunstancias. Es decir, en este caso se recibirán primero las pruebas encaminadas a establecer que la confesión se prestó por error de hecho y, una vez establecida la efectividad de ello, podrá rendir otras pruebas contrarias a lo confesado. Esta norma también se aplica a la confesión relativa a hechos no personales, sin perjuicio de lo ya antes dicho.
(d) Divisibilidad de la confesiónEl problema de la divisibilidad o indivisibilidad de la confesión significa o consiste en saber si la contraparte de la absolvente puede valerse de partes de la confesión que le favorezcan y rechazar los que le perjudican. La regla general, conforme al artículo 401 del Código de Procedimiento Civil es que la confesión no puede dividirse en perjuicio del confesante salvo las dos siguientes excepciones:
Que la confesión comprenda hechos diversos totalmente desligados entre sí; en este caso, en realidad se trata de dos confesiones que se han prestado en un mismo acto, como por ejemplo confiesa que debe a Pedro 100 y que el día que recibió ese préstamo no celebró ningún otro acto o contrato con Pedro que el mutuo. En la primera parte está confesando y en la segunda está negando un hecho diferente.
Cuando comprendiendo varios hechos ligados entre sí o que se modifiquen los unos a los otros, la contraparte justifique con algún medio de prueba legal la falsedad de las circunstancias modificatorias. Recordando las tres clases de confesiones que antes señalamos, debemos concluir que la pura y simple es indivisible, ya que se refiere a un solo hecho; la confesión calificada, igualmente, por su propia naturaleza, es indivisible; así, si una persona confiesa haber recibido efectivamente dinero en mutuo, pero solo $100 y no $200, en realidad está negando haber recibido los $100.- de exceso.
Tratándose de la declaración compleja, en cambio, la situación es diferente y a ella se refieren las excepciones que consagra el art. 401 del CPC; en efecto, la confesión compleja de primera clase, como señalamos es aquella que comprende dos hechos totalmente desligados entre sí y que, en consecuencia, se dividen por sí solos. La de segundo grado, es decir la que comprende un hecho confesado y la agregación de circunstancias o hechos ligados al reconocido o modificatorios de éste. Por ejemplo, Pedro reconoce que recibió de Juan la suma de $100.- pero agrega que los pagó no adeudando nada por concepto de ese mutuo. En este caso, la contraparte podrá probar que no ha existido el pago y la confesión se divide en su beneficio.
4.-LAINSPECCIÓNOCULAROPERSONALDELTRIBUNAL
1.- Concepto:Es aquel medio probatorio consistente en el examen que realiza el Tribunal por si mismo de hechos o circunstancias materiales controvertidas en el proceso, para adquirir la convicción acerca de su verdad. Este medio probatorio se encuentra regulado en los artículos 1.698 y 1.714 del CC que sólo lo mencionan como medio de prueba y por los art. 403 a 408 del CPC.
2.- Características:a.- Es un medio de prueba directo, toda vez que el Tribunal toma conocimiento de los hechos de ese modo;
b.- Es una prueba circunstancial, ya que siempre se genera durante el proceso; si el Juez ha presenciado los hechos con anterioridad al proceso mismo será testigo de ellos, pero no Juez;
c.- Produce plena prueba para acreditar el hecho constatado en la diligencia; d.- Por regla general, el Tribunal dará lugar a ella cuando lo estime necesario, salvo que la ley en forma expresa la señale en el carácter de obligatoria, como sucede en algunos juicios especiales.
3.- Iniciativa de este medio probatorio:a.-De parte:
Puede ser solicitada como medida prejudicial y durante la secuela misma del proceso hasta el vencimiento del probatorio, conforme a las normas generales. En segunda instancia la parte no puede solicitar esta diligencia, ya que ella no está expresamente contemplada entre aquellas pruebas que pueden producirse en esa etapa procesal a instancia de parte.
b.- De oficio:El Tribunal deberá disponer la práctica de esta diligencia de oficio en todos aquellos casos en que la ley expresamente lo ordena, como por ejemplo tratándose de denuncia de obra ruinosa y también en todos aquellos casos en que la estime necesaria para un mejor esclarecimiento de los hechos.
El Tribunal de oficio podrá disponerla durante la primera instancia en cualquier momento; en segunda instancia puede disponerla como medida para mejor resolver.
4.- ProcedenciaAparte de los casos en que la ley establece la diligencia con el carácter de obligatoria, ella será dispuesta ya sea de oficio o a petición de parte por el Tribunal, cuando éste la estime necesaria para establecer los hechos o circunstancias materiales controvertidas.
5.- Forma como se lleva a cabo la diligenciaSi alguna de las partes solicita la inspección ocular, en el escrito pertinente deberá indicar los hechos materiales controvertidos que se pretende acreditar con esta diligencia y el motivo por el cual ella es necesaria.
Si el Tribunal la estima procedente o cuando de oficio considera que es necesaria, dictará una resolución fijando día y hora al efecto, resolución que deberá ser notificada a las partes a fin de que éstas puedan concurrir a la inspección y formular las observaciones que estimen del caso. Esta resolución deberá notificarse por cédula, toda vez que la misma tiene por objeto permitir la asistencia personal de las partes. Algunos estiman que en este caso bastaría notificar la resolución por el estado diario, en atención a que ella no ordena la comparecencia personal de las partes, sino que sólo la permite. En todo caso, a fin de evitar cualquier nulidad es preferible notificar por cédula. Las partes pueden solicitar además que se practique la inspección con la asesoría de un perito, petición a la cual se dará lugar nombrándose al perito conforme a las normas generales, siempre que ello sea solicitado con la debida antelación y el Tribunal estime necesario el asesoramiento.
Si la inspección ha sido solicitada por alguna de las partes, ésta deberá costear los gastos que la diligencia pueda irrogar, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas.
Si la diligencia la dispone el Tribunal de oficio, los gastos deberán ser pagados por las partes en conjunto. Excepcionalmente y, dada la importancia de esta diligencia, ella puede practicarse fuera del territorio jurisdiccional del Tribunal que conoce del proceso, siempre que éste así lo disponga; en caso contrario, despachará exhorto al Tribunal territorialmente competente.
La diligencia deberá llevarse a cabo el día y hora señalados, con la asistencia del Juez y del Secretario; si el Tribunal es colegiado, podrá comisionarse a uno de sus miembros para ello. Además, podrán concurrir a la diligencia las partes con sus abogados y apoderados y, en caso de que así se hubiere dispuesto oportunamente, también concurrirá el perito designado. En todo caso, para la validez de la diligencia basta con la concurrencia del Juez y el Secretario.
Durante la inspección las partes podrán efectuar las observaciones que estimen pertinentes. Terminada la diligencia, se levantará acta de lo obrado, en la cual se consignará lo observado por el Tribunal, así como las observaciones efectuadas por el perito y por las partes, en su caso, acta que firmará el Tribunal y los asistentes.
6.- Valor Probatorio (art. 408 CPC)La inspección ocular del Tribunal constituye plena prueba en cuanto a las circunstancias o hechos materiales que el Tribunal consigne en el acta como resultado de su propia observación. Es importante destacar que la observación debe referirse a hechos que el Tribunal constate y no a apreciaciones personales que pueda efectuar el Juez y que requieran de conocimientos especiales para formularlas; así, si el Juez señala que una persona se encontraba demente, ésta será sólo una apreciación y a ese respecto no hará prueba completa; en cambio, si lo hará en cuanto se consigne en el acta que la persona gritaba, que tenía el pelo desgreñado, que era incoherente al hablar, etc. Por cuanto esos son hechos materiales que habrá percibido el Tribunal.
5.-EL INFORMEDEPERITOS
1.- ConceptoEs aquel medio de prueba consistente en el dictamen que evacúa en el proceso un tercero extraño al mismo quien, por contar con conocimientos especiales de alguna ciencia o arte, se encuentra en situación de emitir una opinión respecto de determinados hechos controvertidos que, por su naturaleza el Juez no se encuentra en situación de poder apreciarlos por sí solo. Así, por ejemplo, el Juez en una diligencia de inspección ocular puede haber constatado que una persona gritaba, era incoherente al hablar, etc., pero no podrá determinar si esa persona es demente o no por no tener los conocimientos científicos necesarios, debiendo al efecto asesorarse por un perito siquiatra.
2.- Característicasa.- Es un medio de prueba indirecto, ya que el Tribunal toma conocimiento de los hechos por los dichos de un tercero;
b.- Es un medio de prueba circunstancial, ya que se genera y produce durante la sustanciación del proceso;
c.- Su valor probatorio es apreciado por el Juez conforme a las normas de la sana
crítica.
d.- La norma general es que este medio probatorio sea admitido cuando se trata de
probar hechos para cuya apreciación se requieren conocimientos especiales de alguna ciencia o arte, salvo que la ley disponga la práctica del peritaje en forma obligatoria.
3.- Iniciativa de esta prueba (arts. 281 y 412 CPC) a.- De parte:Las partes pueden solicitar el informe pericial como medida prejudicial probatoria, como vimos, y también durante el proceso mismo, pero sólo dentro del término probatorio y en primera instancia; en segunda instancia no es procedente solicitar peritaje ya que el artículo 207 no lo permite.
b.- Del Tribunal:El Juez puede ordenar el peritaje en cualquier estado del proceso de oficio, ya sea porque estima que la diligencia es necesaria o porque la ley se lo impone. Además, podrá disponer esta diligencia como medida para mejor resolver.
En segunda instancia puede ser dispuesta como medida para mejor resolver solamente. Si el Tribunal dispone el peritaje en primera instancia como medida para mejor resolver, por excepción esa resolución será apelable, (art 159 inciso final).
4.- Procedencia de la prueba pericialLa designación de algún perito en el proceso para que evacúe algún informe sobre determinados hechos controvertidos puede ser de carácter obligatorio o facultativo.
a.- Peritaje obligatorio (409 y 410 CPC)El artículo 409 señala que deberá escucharse informe de peritos en todos aquellos casos en que la ley en forma expresa así lo señala, cualesquiera que sean los términos que utilice al efecto y el art. 410 CPC agrega que se entenderá que debe solicitarse informe pericial en aquellos casos en que la ley establece que un asunto debe resolverse en un juicio práctico.
Existen numerosos casos en los cuales las leyes prescriben que deberá escucharse informe de peritos, como por ejemplo el artículo 460 del CC. Que al tratar de la interdicción
por demencia señala que el Juez deberá escuchar el dictamen de facultativos de su confianza; el art. 848 del CC.
Tratando de las servidumbres establece que, a falta de acuerdo de las partes, la indemnización correspondiente y la forma de ejercer la servidumbre será arreglada por peritos, el art. 347 del CPC. Señala que los documentos extendidos en lengua extranjera serán traducidos por peritos, etc. En estos casos en los que la ley dispone el peritaje en forma obligatoria y el Tribunal no lo ordena, se está incurriendo en un vicio de procedimiento que dará lugar a la casación en la forma por la omisión de un trámite esencial.
b.- Peritaje facultativo (411 CPC)Aparte de los casos en los cuales la ley señala expresamente que debe evacuarse informe pericial, podrá solicitarse y ordenarse esta prueba cuando se trata de acreditar:
Hechos para cuya apreciación se requieren conocimientos especiales de alguna ciencia o arte y
Puntos de derecho referentes a ley extranjera. En todo caso, tratándose de ley extranjera de alguno de los países signatarios del Código de Derecho Internacional Privado (Código de Bustamante), conforme lo señalan los arts. 408 a 411 de ese cuerpo legal, los Tribunales aplicarán de oficio la ley extranjera de alguno de los países signatarios, cuando ello sea procedente y que, a falta de prueba el Juez podrá solicitar de oficio, por la vía diplomática, un informe sobre el texto, vigencia y sentido del derecho aplicable. Además se señala que la parte que invoca el derecho extranjero podrá probar su texto mediante la certificación de dos abogados en ejercicio en el país de cuya legislación se trata, debidamente legalizado.
En estos casos de peritaje facultativo, queda entregado al Tribunal la facultad de disponer o no la práctica de la diligencia, según si conforme a su criterio ella es o no necesaria. En todo caso, si se solicita un informe pericial y el Tribunal lo deniega por estimarlo innecesario y a la postre resulta indispensable para que la parte no quedara en la indefensión, la sentencia sería casable por haber incurrido en la omisión de un trámite esencial (arts. 768 N° 9 y 795 N° 3 CPC).
5.- Requisitos que debe reunir un perito (413 y 113 inc. 21 CPC)Como el perito es un verdadero asesor del Juez, la ley ha estimado necesario que sea una persona imparcial y que, al mismo tiempo, tenga los conocimientos necesarios para informar al Tribunal, por lo que sea han establecido los siguientes requisitos:
No debe afectarle alguna de las causales de inhabilidad de los testigos indicados en los arts. 357 y 358 del CPC;
No debe estar afecto por alguna de las causales de implicancia o recusación contempladas por el COT en los arts. 195 y 196 para los jueces, en lo que ellas fueren
aplicables, ya que el art. 113 inc. 21 del CPC., señala que los peritos pueden ser inhabilitados por esas causales, debiendo la parte alegarlas y probarlas.
Debe contar con un título profesional expedido por autoridad competente, si la ciencia o arte en cuestión se encuentra reglamentada por la ley y en el territorio jurisdiccional del Tribunal existen a lo menos dos personas que poseen dicho título y se encuentran en condiciones de desempeñar la pericia. Excepción: El artículo 413, refiriéndose a las inhabilidades de testigos y al título profesional, señala que podrá prescindirse de esas exigencias si las partes están de acuerdo. Nada señala la ley, en cambio, respecto de las implicancias y recusaciones que el art. 113 inc. 21 del CPC. hace aplicables a los peritos. Los autores en general estiman que ellas también pueden obviarse por acuerdo de las partes. Sin embargo, existe la duda respecto de las causales de implicancia, ya que ellas no son renunciables.
6.- Paralelo entre el testigo y el peritoSi bien tanto los testigos como los peritos son personas extrañas al proceso mismo y al Tribunal y que a ambos se les aplica las mismas causales de inhabilidad, existen entre ellos diferencias sustanciales:
Los testigos declaran sobre hechos que han conocido con anterioridad al proceso mismo, mientras que los peritos toman conocimiento de estos hechos con ocasión de su nombramiento como tales, durante el curso del proceso;
Los testigos prestan declaración sobre hechos materiales que han presenciado o llegado a sus conocimientos por los dichos de terceros; los peritos, en cambio, emiten opinión respecto de estos hechos, fundadas en conocimientos especiales que poseen;
Los peritos pueden ser inhabilitados por causales de implicancia o recusación, mientras que los testigos sólo por las inhabilidades especiales referidas a ellos;
Los testigos antes de declarar deben prestar juramento de decir verdad sobre lo que se les va a preguntar; los peritos, en cambio, juran cumplir fielmente el desempeño del encargo.
7.- Forma como se designa el perito (414 a 417 CPC)Una vez que se ha accedido a la práctica de un peritaje solicitado por las partes o una vez que el Juez lo ha dispuesto de oficio, deberá éste citar a las partes al Tribunal a una audiencia determinada señalando día y hora al efecto, para proceder al nombramiento del perito, resolución que deberá notificarse por cédula.
Esta audiencia tiene por objeto los siguientes fines específicos:
Designar al perito;
Determinar el número de peritos que evacuará la diligencia;
Determinar la calidad, aptitudes o títulos que deberá tener el o los peritos;
Determinar el punto o punto sobre los cuales deberá recaer la pericia;
Si las partes concurren a la diligencia y se ponen de acuerdo en los puntos antes señalados, el Tribunal se estará a ello.
Si las partes no se ponen de acuerdo respecto de los puntos antes señalados, ya sea porque no llegan a él en la audiencia o porque no concurren todos a ella, será el Tribunal quien procederá a efectuar esta designación, no pudiendo recaer el nombramiento en ninguna de las dos primeras personas propuestas por las partes.
En el caso de que alguna de las partes apelara de la resolución que cita a comparendo para designar perito, el recurso se llevará adelante sólo después que se haya efectuado la designación;
En caso de que el nombramiento se efectué por el Tribunal, la resolución respectiva será notificada a las partes, a fin de que éstas dentro de 31 día puedan oponerse alegando alguna inhabilidad legal del nombrado. Vencido este plazo el nombramiento se tendrá por aprobado. Por ello la resolución normalmente dirá «Vistos: se designa perito a xxx para que informe sobre xxxx; póngase esta designación en conocimiento de las partes y téngasela por aprobada si no fuere objetada dentro de 31 día. -
Posteriormente deberá notificarse al perito su nombramiento y éste deberá señalar si acepta o no el encargo; en caso de aceptar deberá prestar juramento de desempeñar la pericia con fidelidad. Esta declaración podrá hacerla el perito en el acto de la notificación en forma verbal o presentando un escrito dentro de los tres días siguientes a dicha notificación. Nota: las normas para la designación de peritos se aplican para el nombramiento de jueces árbitros.
8.- El peritaje mismoUna vez que el perito ha aceptado el cargo y prestado juramento deberá primero proceder al reconocimiento o examen de la cosa o antecedentes y luego presentar el informe correspondiente.
El reconocimiento:Antes de llevar a cabo esta diligencia el perito deberá señalar día y hora al efecto, a fin de que las partes concurran a ella. La ley dice que el perito deberá citar a las partes para que concurran al reconocimiento si quieren.
En la práctica el perito presenta un escrito al Tribunal señalando lugar día y hora del reconocimiento, escrito en el cual recae una resolución ordenando tenerlo presente, la que se notifica a las partes por el estado diario. Como en el caso de la inspección ocular del Tribunal se presenta discusión respecto de esta forma de notificación, ya que implica la asistencia personal de las partes, si bien en el carácter de facultativa. Si no hay citación, se incurre en vicio de casación, por omisión de trámite esencial.
Si los peritos son varios, deberán efectuar el reconocimiento conjuntamente, a menos que el Tribunal los autorice para actuar separadamente.
Las partes pueden intervenir en el acto del reconocimiento efectuando las observaciones que estimen convenientes y podrán pedir que se deje constancia de hechos y circunstancias que juzguen pertinentes. En cambio, no podrán estar presentes durante las deliberaciones que efectúen los peritos;
De todo lo obrado se levantará acta, consignándose los acuerdos celebrados por los peritos.
El informe pericial:Es el escrito mediante el cual el perito pone en conocimiento del Tribunal la labor realizada y la conclusión técnica o científica a la que ha llegado respecto del punto a materia objeto de la pericia. La ley no señala un plazo fijo para la presentación de éste, sino que el mismo debe ser fijado por el Tribunal, lo que resulta lógico si se considera la diversidad de pericias que pueden disponerse, las que requerirán de plazos diferentes para ser evacuadas, según su complejidad. En todo caso, si no cumplen oportunamente con el encargo podrá imponérseles multas, prescindir del informe o nombrarse un nuevo perito, según se estime pertinente.
En el caso de que se haya designado varios peritos y éstos estén en desacuerdo, el Tribunal podrá disponer se nombre un nuevo perito, si lo estima necesario para la mejor ilustración del asunto que debe resolver.
Si no resulta acuerdo entre el nuevo perito y los anteriores, el Tribunal apreciará libremente las opiniones de todos ellos, tomando en cuenta los demás antecedentes del proceso. Además, si se ha designado varios peritos, ellos podrán emitir su informe conjunta o separadamente, según lo estimen conveniente.
El informe pericial se acompaña al proceso con citación, con el objeto de que las partes dispongan del plazo de tres días para examinarlo y efectuarle las objeciones de forma que estimen pertinentes, objeciones que darán lugar a incidencias (por ej: no se citó al reconocimiento).
Si las partes no están de acuerdo con el fondo del informe, vale decir con las conclusiones de este y con los razonamientos que llevan a ellas, podrán efectuar observaciones al mismo relativas a su mérito probatorio, a fin de que el Juez las tenga presente al momento de apreciar la prueba. Estas observaciones no se tramitan incidentalmente ni requieren de pronunciamiento especial del Tribunal.
9.- Gastos y honorarios del peritoLos gastos en que incurra el perito, así como los honorarios del mismo y los gastos en que debe incurrir la contraparte para presenciar la diligencia de reconocimiento, por regla general serán de cargo de la parte que solicitó el peritaje, salvo que el Tribunal estime
necesaria la medida para el esclarecimiento del asunto y, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas.
El Tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar se consigne una suma prudencial para responder a estos gastos y honorarios, debiendo notificarse la resolución respectiva por cédula a la parte que solicitó la pericia, la que deberá consignar la suma indicada dentro de los diez días siguientes so pena de tenerla por desistida de la diligencia sin más trámite.
10.- Norma general de procedimientoTodos los incidentes que se susciten con ocasión del nombramiento del perito y el desempeño de sus funciones se tramitarán por cuerda separada, a fin de no interrumpir el curso del proceso. Por otra parte, la circunstancia que se haya ordenado un peritaje en caso alguno suspende el procedimiento.
11.- Valor probatorioDada la naturaleza misma de este medio probatorio, la ley ha otorgado al Juez la facultad de apreciar su fuerza probatoria conforme a las normas de la sana crítica. Es decir, el Juez apreciará su valor conforme a las normas de la lógica y las máximas de la experiencia.
6.-LASPRESUNCIONES
1.-ConceptoLa presunción es aquel medio de prueba que consiste en el resultado de una operación lógica mediante la cual la ley o el Juez, partiendo de un hecho conocido, deduce o infiere de él otro hecho desconocido y controvertido en el proceso. Este medio probatorio se encuentra reglamentado en los arts. 47 y 1.712 del CC. 426 y 427 del CPC.
2.- CaracterísticasEs un medio de prueba circunstancial, indirecto que puede producir plena prueba o semi plena prueba, según el caso.
3.- Elementos de las presuncionesEn todas las presunciones se puede distinguir la presencia de los siguientes tres elementos:
El hecho o circunstancia conocida que constituye la base, indicio o premisa de la presunción. Este hecho deberá establecerse en el proceso a través de algún otro medio probatorio en forma tal que pase a ser un hecho conocido.
La actividad racional que se realiza a partir de este hecho conocido para unirlo a un hecho desconocido;
El hecho que se deduce a través del procedimiento lógico indicado y que viene a ser el hecho presumido.
4.- ClasificaciónAtendiendo a quien las establece, las presunciones se clasifican en legales y judiciales.
Presunciones legales:Son aquellas en las cuales la ley la de un hecho conocido deduce un hecho desconocido que pasa a ser el hecho presumido.
Estas presunciones se clasifican a su vez en presunciones de derecho y presunciones simplemente legales.
- Presunciones de derecho:Son aquellas en las que la ley, partiendo de un hecho conocido deduce otro hecho desconocido, no admitiendo prueba alguna para desvirtuarlo. En la presunción de derecho siempre será necesario rendir prueba para establecer la base o premisa, pero cumplido ello se dará por establecido el hecho que la ley deduce de dicha premisa. Por ejemplo el art. 76 inc.2° del CC. Dispone que se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos de 180 días cabales, y no más que trescientos, contados hacia atrás, desde la medianoche en que principia el día del nacimiento.
En este caso, probado cuál fue el día del nacimiento, se presume de derecho que el día de la concepción está ubicado entre los 180 y los 300 días anteriores a la fecha de ese nacimiento, no admitiéndose prueba para establecer lo contrario.
Conforme a lo señalado, las partes deberán rendir pruebas para establecer que el nacimiento ocurrió o no ocurrió ese día, pero una vez establecido el día, no podrá aportarse prueba alguna para acreditar que la concepción ocurrió, por ejemplo, en una fecha ubicada a 150 días antes del nacimiento.
- Presunciones simplemente legales:Al igual que en las presunciones de derecho, es la ley la que de un hecho que se encuentra establecido y que se denomina base o indicio. Deduce otro hecho desconocido que viene a ser el hecho presumido.
La diferencia con las presunciones de derecho radica en que las simplemente legales pueden ser desvirtuadas rindiendo prueba que acredite que el hecho presumido no es verdadero. Por ejemplo, el art. 700 inc. 2. del CC presume en forma simplemente legal que el poseedor de una cosa es el dueño de esta, mientras otra persona no justifique serlo. Es decir, a un individuo le basta acreditar que es poseedor de una cosa para que se le repute dueño de esta; sin embargo, un tercero, aportando otras pruebas puede desvirtuar esa
presunción simplemente legal. En el fondo, en las presunciones simplemente legales se invierte el peso de la prueba.
Presunciones judiciales:Concepto:
Son aquellos hechos desconocidos que el Juez deduce de ciertos antecedentes que constan en el proceso y que constituyen las bases o indicios.
En nuestra legislación se confunde los términos «indicio «con» presunción», lo que no es correcto. Los indicios son ciertos antecedentes o circunstancias conocidas o probadas que por sí solas no permiten establecer el hecho controvertido, sino que requieren que el Juez, a través de un razonamiento lógico, deduzca de ellas la forma como ocurrió el hecho; es decir, presuma como ocurrió.
Las bases o indicios de presunciones judiciales emanan de otras pruebas rendidas en la causa que no dan convicción del hecho en forma inmediata, sino que para ello es necesario que el Juez realice un proceso o razonamiento lógico. Estas bases o indicios normalmente las deduce el Juez de cualquier otro medio de prueba producido en el proceso, sin perjuicio de que existan situaciones en las cuales la ley las establece, como por ejemplo tratándose de un testigo de oídas, de la confesión extrajudicial, del cotejo de letras, de las declaraciones de menores de 14 años, etc.
Procedencia de las presunciones judiciales:En general, este medio probatorio es apto para establecer cualquier hecho material o jurídico, salvo que se trate de actos o contratos que deben probarse por la solemnidad que la ley señala. Por ejemplo, no podrá acreditarse a través de presunción la existencia de un contra de compraventa de bien raíz, ya que la ley exige que el mismo se acredite a través de su solemnidad, vale decir, de la escritura pública que lo contiene.
Valor probatorio de las presunciones judiciales:El art. 426 del CPC en su inciso 1. dispone que las presunciones como medio probatorio se regirán por las disposiciones del art. 1.712 del CC.
Como señalamos anteriormente, nuestra legislación confunde los términos indicio con presunción y por ello el art. 1.712 del CC exige que las presunciones sean graves, precisas y concordantes, en circunstancias que debió haber señalado que los que debían reunir tales requisitos eran las bases o indicios para que de ellas puede derivarse una presunción judicial.
Graves: El indicio debe ser ostensible, de tal forma que el hecho presumido sea la consecuencia lógica de éste.
Precisas: Los indicios no deben ser vagos o difusos, susceptibles de llevar a conclusiones diferentes.
Concordantes: Los indicios que llevan al establecimiento de una presunción judicial no deben ser contradictorios entre sí.
Múltiples: Aun cuando la ley no señala este requisito en forma expresa, él se deduce del contexto de esta, toda vez que al señalar los otros habla en plural. Por ejemplo: Juan fue atropellado por un automóvil conducido por Pedro, quien se dio a la fuga; Juan deduce demanda de indemnización de perjuicios por las lesiones sufridas en contra de Pedro, pero no tiene ninguna prueba completa para establecer la responsabilidad de este último, pero si varias pruebas incompletas: Un testigo que vio los hechos a cierta distancia y que sólo se percató del tipo de vehículo que atropello a Juan: Una inspección ocular al vehículo de Pedro, en la que se constata que éste tiene un vehículo de las características señaladas por el testigo y que ese móvil tiene daños en su parte frontal;
Un informe pericial que señala que los daños del automóvil de Pedro son recientes y que pueden haber sido ocasionado al golpear el vehículo contra un cuerpo humano; Declaraciones de otro testigo, vecino de Pedro, quien señala que el día de los hechos a una hora aproximada a aquella en que estos sucedieron, Pedro salió de su casa conduciendo el vehículo y regresó a los pocos minutos con el móvil dañado en su parte frontal, con huellas de sangre. En el ejemplo en cuestión existen varias pruebas que por sí solas no acreditan el hecho pero que todas unidas constituyen un conjunto de indicios graves, precisos y concordantes que permiten al Juez, a través de un razonamiento lógico presumir que efectivamente el causante del atropello fue Pedro.
Sin perjuicio de lo señalado, el CPC, en su artículo 426 inciso 2. introdujo una innovación al CC al disponer que una sola presunción (indicio) puede producir prueba plena, cuando a juicio del Tribunal ella tenga caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento. Es decir, un solo indicio podrá bastar para establecer una presunción judicial, cuando ésta reúna los caracteres señalados.
Forma de hacer valer las presunciones judiciales:Dadas las características de este medio de prueba, la parte deberá limitarse a acompañar los antecedentes necesarios para establecer los indicios, debiendo posteriormente invocar éstos al hacer las observaciones a la prueba rendida, correspondiendo que el Juez en la sentencia definitiva los examine y los acepte o rechace, deduciendo o no de ellos una presunción judicial.
Presunciones del art. 427 CPC:Esta norma señala que se reputarán verdaderos los hechos certificados en el proceso por un Ministro de fe en virtud de orden del Tribunal competente y que igual presunción existirá respecto de los hechos declarados verdaderos en otro juicio seguido entre las mismas partes salvo prueba en contrario, lo que significa que esa disposición establece dos presunciones simplemente legales.
PROCEDIMIENTOSPOSTERIORESALAPRUEBAYTÉRMINODEL
JUICIOORDINARIO
A.-PROCEDIMIENTOSPOSTERIORESALAPRUEBA
1.- Escrito de observaciones a la pruebaEl artículo 430 establece: "Vencido el término de prueba, y dentro de los diez días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera". Con respecto al vencimiento del término de prueba, debe tenerse en cuenta la fecha de la última notificación de la interlocutoria de prueba, porque se trata de un término común y deben excluirse los días feriados; y que este término no se suspende en caso alguno.
En este plazo de 10 días de que trata el artículo 430, que es fatal, los autos quedan en la secretaría del tribunal. Antes de la reforma del Código de Procedimiento Civil, por la Ley N° 7.760, de 5 de febrero de 1944, era posible retirar el expediente de la secretaría para proceder a preparar el trámite denominado "alegato de bien probado"; ahora no es posible.
La reforma a que hemos aludido suprimió el alegato de bien probado, pues contribuía notablemente a la dilatación del juicio, sin embargo, en el hecho, actualmente, los litigantes hacen un verdadero alegato de bien probado en sus escritos de observaciones a la prueba, pues en ellos examinan la prueba rendida con relación a los hechos afirmados en la demanda y en la contestación, para demostrar su exactitud o inexactitud.
La utilidad de estos escritos de observaciones se advierte con sólo considerar que en ellos el juez encuentra recapitulados en forma metódica los hechos en que las partes fundan sus pretensiones, la prueba que a cada uno se refiere y las razones que se aducen para demostrar el derecho. Pero ellos no constituyen una pieza fundamental del procedimiento y su no presentación no acarrea ningún perjuicio o sanción, salvo una inferior defensa.
2.- Agregación de la pruebaEl artículo 431 establecía: "No será motivo para suspender el curso del juicio la circunstancia de no haberse devuelto la prueba rendida fuera del tribunal, la cual se agregará al expediente cuando se obtenga; ni será obstáculo para la dictación del fallo la falta de agregación de la prueba".
Esta última parte de la disposición transcrita resultaba un poco exagerada, pues por cualquier dificultad puede no agregarse la prueba al juicio y en este caso se dictaría una sentencia manifiestamente injusta. El legislador, mediante la dictación de la Ley N° 18.705, fue más categórico para establecer la obligación del tribunal de fallar la causa aun cuando no
se hubiere recepcionado o rendido la prueba pendiente. En efecto, el nuevo artículo 431 dispone que no será motivo para suspender el curso del juicio ni será obstáculo para la dictación del fallo el hecho de no haberse devuelto la prueba rendida fuera del tribunal o no haberse practicado alguna otra diligencia de prueba pendiente, a menos que el tribunal por resolución fundada la estime estrictamente necesaria para la acertada resolución de la causa. En este caso, la reiterará como medida para mejor resolver y se estará a lo establecido en el artículo 159. En todo caso, si dicha prueba se recibiere por el tribunal una vez dictada la sentencia, ella se agregará al expediente para que sea considerada en segunda instancia, si hubiere lugar a ésta.
3.- Citación para oír sentenciaAl estudiar la contestación de la demanda, dijimos que el demandado podía allanarse a ella admitiendo la legitimidad de las pretensiones del actor o reconocer los hechos en ella planteados, y que en ambos casos el tribunal debía mandar citar a las partes para oír sentencia definitiva, una vez evacuado el trámite de la dúplica. Además, igual citación debe disponerse cuando las partes pidan que se falle el pleito sin más trámite (art. 313, inc. 22).
Por otra parte, el artículo 432 establece que vencido el plazo de 10 días a que se refiere el artículo 430, se hayan o no presentado escritos de observaciones sobre la prueba rendida y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia. Ella se notifica por el estado diario. La resolución que dicte el tribunal citando a las partes a oír sentencia, luego de vencido el plazo para hacer observaciones a la prueba, es inapelable. En contra de la resolución que cite a las partes para oír sentencia sólo podrá interponerse el recurso de reposición, el que deberá fundarse en un error de hecho y deducirse dentro de tercero día. La resolución que resuelva la reposición será inapelable. En cambio, debemos recordar que la resolución que cite a las partes para oír sentencia luego de evacuada la dúplica, omitiendo la recepción de la causa a prueba, es apelable por cuanto explícita o implícitamente niega el trámite de la recepción de la causa a prueba (art. 326). El artículo 432, ya citado, contenía en su texto anterior dos particularidades: contemplaba la posibilidad de que las partes formularan peticiones verbales en el juicio ordinario de mayor cuantía, que es un procedimiento por esencia escrito, situación que en su nuevo texto no se consagra; y, además, establecía expresamente un caso en materia civil en que el juez puede proceder de oficio, situación que se mantiene en la actualidad con una redacción diversa, sin que ello obste a que se dicte esa resolución a petición de parte.
Efectos.
Con la resolución que cita para oír sentencia queda cerrado el debate y la causa en estado de fallo. Después de la citación para oír sentencia, ya no se admiten escritos ni pruebas de ninguna especie (art. 433, inc. l CPC), salvo los casos de excepción que veremos en la letra d).
La sentencia definitiva en el juicio ordinario deberá pronunciarse dentro del término de 60 días, contados desde que la causa quede en estado de sentencia (art. 162, CPC)
Agrega el inciso 4 de la disposición citada: "Si el juez no dicta sentencia dentro de este plazo, será amonestado por la Corte de Apelaciones respectiva, y si a pesar de esta amonestación no expide el fallo dentro del nuevo plazo que ella le designe, incurrirá en la pena de suspensión de su empleo por el término de treinta días, que será decretado por la misma Corte".
Peticiones que se admiten una vez cerrado el proceso.
Excepcionalmente, el inciso 2 del artículo 433 CPC permite que una vez citadas las partes para oír sentencia se admitan las siguientes peticiones:
l.- Incidentes sobre nulidad de lo obrado (arts. 83 y 84).
Deben fundarse en vicios que anulan todo el proceso o en la falta de una circunstancia esencial para la ritualidad o la marcha del juicio. El juez también, dentro de esta etapa procesal, puede corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso y tomar las medidas necesarias que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento, de acuerdo con el inciso final del artículo 84 CPC. La posibilidad de formular el incidente de nulidad de todo lo obrado por una causa originada durante el transcurso del juicio luego de citadas las partes a oír sentencia se ha visto notoriamente limitada, al establecer el artículo 83 que "la nulidad sólo podrá impetrarse dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal".
Puede el tribunal decretar de oficio una o más de las medidas para mejor resolver contempladas en el artículo 159 CPC. Es precisamente en esta etapa del proceso cuando el juez puede hacer uso de las medidas para mejor resolver, ya que dicho artículo 159 CPC expresa que los tribunales, sólo dentro del plazo para dictar sentencia, podrán dictar de oficio las medidas para mejor resolver que les faculta esa disposición. Las medidas para mejor resolver que contempla el referido artículo 159 del Código de Procedimiento Civil constituyen una facultad potestativa del tribunal, de tal manera que si éste prescinde de decretarlas no se puede afirmar que ha omitido un trámite que la ley considere esencial, y, por ende, la sentencia no incurre en el aludido vicio de casación
2.- Puede el actor solicitar alguna o algunas de las medidas precautorias que contempla el artículo 290;
Ello es natural y lógico, porque muchas veces la medida precautoria será la única forma de asegurar el resultado de la acción. De otro modo, si no estuviera contemplada la excepción que comentamos, el actor, después de haber recorrido la mayor parte del camino para obtener el logro de sus pretensiones, podría verse burlado por un demandado de mala fe.
Además de los casos señalados por el legislador y explicitados por el autor, con posterioridad a la citación para oír sentencia es posible formular las peticiones y realizar las actuaciones siguientes:
Impugnar los documentos públicos, privados y traducciones de estos si el plazo contemplado para ese efecto venciere luego de la citación para oír sentencia. Al efecto, el artículo 433 CPC en su inciso 2 dispone que "los plazos establecidos en los artículos 342, 346 y 347 que hubieren comenzado a correr al tiempo de la citación para oír sentencia, continuarán corriendo sin interrupción y la parte podrá, dentro de ellos, ejercer su derecho de impugnación. De producirse ésta, se tramitará en cuaderno separado y se fallará en la sentencia definitiva; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 431 CPC.
La acumulación de autos, privilegio de pobreza, desistimiento de la demanda y conciliación. Para los efectos de mantener la continencia o unidad de la causa y evitar la dictación de sentencias contradictorias entre sí, se establece que la acumulación de autos se podrá pedir en cualquier estado del juicio antes de la sentencia de término (art. 98 CPC). También se establece esa misma oportunidad de cualquier estado del juicio para los efectos de solicitar el privilegio de pobreza (art. 130), desistirse de la demanda (art. 148 CPC) y decretar el trámite de citar a conciliación facultativa (art. 262, inc. final CPC).
4.- Omisión de la citación para oír sentenciaSi se omite el trámite de la citación para oír sentencia, la sentencia que se dicte será nula, por cuanto se ha faltado a un trámite o diligencia declarado esencial por la ley (arts. 768, N° 9, y 795, N° 7a). Esta nulidad debe solicitarse por medio del recurso de casación en la forma.
5.- Medidas para mejor resolverConcepto.
Las medidas para mejor resolver son aquellas diligencias probatorias establecidas en la ley y que puede decretar de oficio el tribunal, luego de dictada la resolución citación para oír sentencia, con el fin de acreditar o esclarecer alguno de los hechos que configuran el conflicto, para la adecuada y justa decisión de éste.
Sujeto.El sujeto a quien corresponde exclusivamente decretar las medidas para mejor resolver es el tribunal, siendo uno de los casos en que recibe más nítida aplicación, dentro del procedimiento civil, el principio inquisitivo. Las partes no tienen derecho alguno para compeler al tribunal a ordenar la realización de una o más de las medidas para mejor resolver consignadas en la ley, por lo que las peticiones que al respecto ellas formulen no podrán ser
consideradas más que meras sugerencias cuya aceptación depende exclusivamente del arbitrio del órgano jurisdiccional. Ello es así porque el período de prueba para las partes se encuentra establecido en una etapa anterior del procedimiento y por eso, luego de citadas ellas para oír sentencia, ha recluido su derecho para formular cualquier petición que tienda a generar prueba en el proceso. Por otra parte, la finalidad de estas medidas es permitir la mejor resolución del conflicto, misión que se halla reservada en forma exclusiva al órgano jurisdiccional, siendo lógica consecuencia de ello que la iniciativa para decretarlas le corresponda sólo a éste.
Oportunidad para decretarlas.La oportunidad para que el tribunal decrete las medidas para mejor resolver es "sólo dentro del plazo para dictar sentencia" (art. 159 CPC); esto es, dentro del plazo de 60 días después de citadas las partes para oír sentencia. El referido plazo reviste el carácter de legal y se encuentra contemplado para la realización de actuaciones propias del tribunal, por lo que de acuerdo con el artículo 64 no presenta el carácter de fatal, posibilitando que las medidas se decreten aun luego de transcurrido ese término. El legislador, con el fin de impedir que el tribunal determine medidas para mejor resolver más allá del referido plazo, procedió mediante la dictación de la Ley N° 18.882, a modificar el inciso l del art. 159 CPC, estableciendo que "las que se dicten fuera de este plazo se tendrán por no decretadas".
Medidas.Las medidas para mejor resolver que puede decretar el tribunal se encuentran expresa y taxativamente enumeradas en el artículo 159 CPC y ellas son:
La agregación de cualquier documento que estime necesario para esclarecer el derecho de los litigantes.
La procedencia de la diligencia la determina el tribunal y al no distinguir la ley el documento al cual ella se refiere puede recaer la medida sobre documentos públicos y/o privados y que se encuentren en poder de las partes o terceros.
La confesión judicial de cualquiera de las partes sobre hechos que consideren de influencia en la cuestión y que no resultan probados.
Para que el tribunal decrete la confesión judicial como medida para mejor resolver se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que recaiga sobre hechos que sean de influencia en la cuestión, lo que es apreciado prudencialmente por el tribunal, y b) que recaiga sobre hechos que no resulten probados en el procedimiento. En este caso nos encontramos con la particularidad de existir una confesión judicial provocada a iniciativa del tribunal v no de la contraparte, pero que deberá llevarse a cabo según el procedimiento establecido en el artículo 394.
La inspección personal del objeto de la cuestión.
El informe de peritos.
La comparecencia de testigos que hayan declarado en el juicio, para que aclaren o expliquen sus dichos obscuros o contradictorios.
La medida para mejor resolver es muy limitada respecto de la prueba testimonial, puesto que el tribunal no puede ordenar la comparecencia de testigos que no hubieran declarado con anterioridad en el proceso. Además, con referencia a los testigos que hubieran comparecido, la diligencia sólo puede tener como objeto que aclaren sus dichos obscuros o contradictorios en lo que atañe a lo declarado por ellos con anterioridad en el proceso, pero no hacerlos deponer acerca de hechos nuevos respecto a aquellos sobre los cuales hubiesen depuesto.
La presentación de cualesquiera otros autos que tengan relación con el pleito.
En este caso nos encontramos en presencia de una prueba documental especial, puesto que los expedientes entran en la categoría de instrumentos públicos. Esta medida debe cumplirse de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 37 CPC.
De acuerdo con la reforma introducida en el artículo 159 por la Ley N° 18.882, si la medida recae sobre un expediente en tramitación, ella se cumplirá remitiendo fotocopia del expediente, a menos que se trate de casos urgentes, cuando el tribunal lo estime necesario por resolución fundada, o cuando el expediente tenga más de 250 fojas o haya imposibilidad de sacar fotocopia en el asiento del tribunal, pudiendo en tal caso remitirse el original.
Si se hubiere remitido el expediente original, éste quedará en poder del tribunal que decreta esta medida sólo por el tiempo estrictamente necesario para su examen, no pudiendo exceder de ocho días este término si se trata de autos pendientes. Además de estas medidas enumeradas en el artículo 159, el tribunal puede decretar, como medida para mejor resolver, la remisión de alguna prueba rendida fuera del tribunal y que no hubiere sido agregada al proceso, o la realización de una prueba pendiente, siempre que lo estime necesaria para la acertada resolución de la causa (art. 431, inc. 1 CPC).
Notificación de la resolución que las decreta. La resolución que se dicte por el tribunal ordenando medidas para mejor resolver deberá ser notificada por el estado diario a las partes (art. 159, inc. 3 CPC).
Respecto de los terceros que deben comparecer para la realización de alguna de las medidas decretadas no se ha establecido norma especial alguna, por lo que a ellos deberá notificárseles por cédula conforme a las reglas generales.
Recurso. Las resoluciones que decreten las medidas para mejor resolver son inapelables. Excepcionalmente, procede el recurso de apelación, el que deberá conocerse en el solo efecto devolutivo, en contra de la resolución que dicte el tribunal de primera instancia disponiendo que se lleve a cabo el informe de peritos como medida para mejor resolver.
Plazo para su cumplimiento. Las medidas para mejor resolver decretadas por el tribunal deben cumplirse dentro del plazo de 20 días contados desde la fecha de la
notificación de la resolución que las decrete. Si la medida para mejor resolver no se lleva a cabo dentro de dicho plazo, la sanción se contempla en la parte final del inciso 2 del artículo 159 CPC al prescribir para ese efecto: "Vencido este plazo, las medidas no cumplidas se tendrán por no decretadas v el tribunal procederá a dictar sentencia sin más trámite".
Hechos nuevos y términos especiales de prueba. Si en la práctica de alguna de las medidas para mejor resolver aparece de manifiesto la necesidad de esclarecer nuevos hechos indispensables para dictar sentencia, podrá el tribunal abrir un término especial de prueba, no superior a ocho días, que será improrrogable y limitado a los puntos que el mismo tribunal designe. En este evento, se aplicará lo establecido en el inciso 2 del artículo 90, esto es, dentro de los dos primeros días deberá cada parte acompañar una nómina de los testigos de que piensa valerse, con expresión del nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio, sólo pudiendo examinarse los testigos que figuren en dicha nómina. Vencido el término de prueba, el tribunal dictará sentencia sin más trámite. En contra de la resolución que pronuncie el tribunal dando lugar a la apertura de un término especial de prueba es procedente el recurso de apelación, el que deberá concederse en el solo efecto devolutivo.
B.-TÉRMINODEL JUICIOORDINARIOENPRIMERAINSTANCIA
El modo normal de terminar el juicio ordinario en primera instancia y, en general, de toda relación procesal, es la sentencia definitiva; o sea, el acto por el cual el juez pone término a la litis admitiendo o rechazando las pretensiones del actor o del demandado, si ha formulado reconvención; o, como la define la ley, la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio (art. 158, inc. 2 CPC). Sin embargo, existen otros medios anormales de poner término al juicio ordinario y que son: la conciliación, el avenimiento, el desistimiento de la demanda, el abandono del procedimiento, la transacción y el contrato de compromiso o arbitraje. Pero en estos casos siempre la sentencia será necesaria, aunque ella sólo se limitará a declarar esa circunstancia, pues en caso contrario no podría fundarse válidamente en ella la excepción de cosa juzgada.
I.- Forma normal de poner término al juicio ordinario: 1.- La sentenciaEl fin de todo proceso es la sentencia que dicta el juez; con ella se define la litis mediante la declaración del tribunal que admite o rechaza las pretensiones del actor o del demandado, si ha formulado éste reconvención. "En ella -según dice Alsina- se resume la función jurisdiccional y por ella se justifica el proceso, pues, en éste y mediante la sentencia, se hace efectivo el mantenimiento del orden jurídico."
El artículo 158, inciso 2a, define la sentencia definitiva como la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio. Dos son entonces las
condiciones que debe reunir: l.- que la resolución que el tribunal dicte ponga fin a la instancia, y 2.- que ella resuelva la cuestión o asunto controvertido. Porque hay algunas sentencias que ponen fin a la instancia, tanto en primera como en segunda, y, sin embargo, no son definitivas, ya que no resuelven el asunto controvertido, como por ejemplo la resolución que acoge el desistimiento de la demanda o la que declara prescrito un recurso. Se entiende que una sentencia resuelve un asunto cuando ella se pronuncia sobre todas las acciones y excepciones interpuestas por las partes en tiempo y forma (art. 170 CPC).
2.- Formalidades de la sentencia definitiva
La ley determina las formalidades que debe reunir la sentencia definitiva y ellas se refieren tanto a los requisitos generales de toda resolución judicial como a los especiales de ella, contemplados en el artículo 170 CPC.
En primer lugar, referente a los requisitos generales de toda resolución judicial, la sentencia definitiva debe contener:
l.- la expresión en letras del lugar y fecha en que se expide (art. 169, inc. 1);
2.- firma del juez o jueces que la dictan o intervienen en el acuerdo (art. 169, inc. 1, parte final), y
3.- la autorización del secretario (art. 61, inc. final).
Respecto a los requisitos especiales de la sentencia definitiva de primera instancia, ellos están contemplados en el artículo 170 y en el auto acordado de fecha 30 de septiembre de 1920 de la Excma. Corte Suprema, sobre la forma de las sentencias.
Las sentencias definitivas de primera instancia constan de tres partes: expositiva, considerativa y resolutiva o dispositiva. Nos referiremos a cada una de ellas, en términos generales.
1ª Parte expositiva. En esta primera parte de la sentencia, el juez hace un resumen de la demanda, contestación, réplica y dúplica y de los demás trámites del proceso hasta la citación para oír sentencia. La omisión de esta parte acarrea la nulidad de la sentencia, que se hace efectiva por medio del recurso de casación en la forma (art. 768, N° 5).
Debe contener:
La designación precisa de las partes litigantes, su domicilio, profesión u oficio (art. 170, N° 1). Son partes la que promueve la acción y aquella contra quien se deduce. Su designación tiene mucha importancia para los efectos de los límites subjetivos de la cosa juzgada.
La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos, y las enunciaciones de las excepciones o defensas alegadas por el demandado (art. 170, N° 2 y 3).
El juez debe hacer un resumen de los hechos expuestos en la demanda y en la contestación.
2ª Parte considerativa. En esta parte de la sentencia, el juez aplica el derecho, operación que comprende tres fases: la reconstrucción de los hechos; la determinación de la norma legal aplicable o, en su defecto, los principios de equidad en que se funda el fallo; y el examen de los requisitos para la procedencia de la acción. Tiene importancia para los efectos de la motivación de la sentencia, que es la única manera de llevar al ánimo de los litigantes la convicción de que han sido considerados todos los aspectos de la cuestión y tomadas en cuenta sus respectivas alegaciones. Esta parte debe contener las enunciaciones indicadas en los N°4 y 5 del artículo 170: "4° Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia; "5° La enumeración de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo".
El auto acordado de la Corte Suprema establece en sus N° 5ª , 6ª , 7ª , 8ª , 9ª y 10, con referencia a la parte considerativa de la sentencia, lo siguiente: "5ª Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión. En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; "9ª La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; "10ª Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a los tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil".
3ª Parte resolutiva y dispositiva.
Es en esta parte donde el juez pronuncia su fallo y es ella la que produce los efectos de cosa juzgada. Establece el artículo 170, N° 6 CPC: "Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 6" La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas". El asunto controvertido está constituido, pues, por todas las acciones y excepciones hechas valer oportunamente y en forma. El artículo 170 CPC, en especial su N° 6, no es más que la ampliación de un principio básico de derecho procesal, que se encuentra consignado en el
artículo 160 CPC: "Las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, v no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leves manden o permitan a los tribunales proceder de oficio".
II. Formas anormales de poner término al juicio ordinario 1.- La conciliaciónEstá contemplada en el Título II del Libro II del Código de Procedimiento Civil, artículos 262 al 268. Esta institución es una novedad introducida al Código de Procedimiento Civil por la reforma de la Lev N° 7.760.
Se suscitaron controversias sobre la conveniencia o inconveniencia de establecerla; finalmente se resolvió introducirla, pero en forma voluntaria; v sin que los tribunales tengan la obligación de llamar a conciliación.
Actualmente, a partir de la dictación de la Ley N° 19.334, además se contempla el llamado a conciliación como trámite obligatorio en todo juicio civil en que sea admisible la transacción, con excepción de los juicios o procedimientos especiales de que tratan los Títulos I, II, III, IV y XVI del Libro III, y siempre que no se trate de los casos mencionados en el artículo 313 (art. 262, inc. l CPC).
Con anterioridad a esta última reforma, sólo en el juicio de mínima cuantía era el llamado a conciliación un trámite obligatorio (art. 711, inc. 29 CPC). En consecuencia, actualmente el llamado a conciliación por el juez puede ser un trámite obligatorio o necesario (art. 262, inc. 1 CPC). o un trámite facultativo (art. 262, inc. final CPC). A continuación nos referiremos al llamado a conciliación facultativo para el juez, por haber tratado el trámite del llamado a conciliación obligatorio o necesario anteriormente
Procedencia.
Establece el artículo 262 que, en todo juicio civil, una vez evacuado el trámite de contestación de la demanda, el juez podrá en cualquier estado de la causa llamar a las partes a conciliación y proponerles bases de arreglo. Sólo procede en primera instancia y no obsta el ejercicio de esta facultad el llamado a conciliación obligatorio o necesario.
No procede.
Excepcionalmente no procede la conciliación:
1.- En el juicio o procedimiento especial ejecutivo por obligación de dar, hacer o no hacer, reglamentado en los Títulos I, II y III del Código de Procedimiento Civil,
2.- En el juicio especial sobre derecho legal de retención, reglamentado en el Título III del Libro III del Código de Procedimiento Civil;
3.- En el juicio especial sobre citación de evicción, que reglamenta el Título V del Libro III;
4.- En los juicios de hacienda, tratados en el Título XVI del Libro III,
5.- En aquellos juicios en que no sea legalmente admisible la transacción, y
6.- Siempre que no se trate de los casos mencionados en el artículo 313. Todos estos casos están contemplados en el inciso primero del artículo 262.
El llamado facultativo a conciliación procede en cualquier estado del juicio (art.
262 CPC), pero únicamente en primera instancia y luego de evacuado el trámite de contestación de la demanda.
En la práctica, se le ha dado una interpretación extensiva, entendiéndose que puede llamarse a conciliación tanto en primera como en segunda instancia, e incluso en recursos pendientes ante la Excma. Corte Suprema.
En la práctica, si el juez quiere que las partes lleguen a un acuerdo, las cita a comparendo; al cual pueden asistir por sí o por apoderado con facultades de transigir. El juez, sin embargo, puede exigir la comparecencia personal de las partes, sin perjuicio de la asistencia de sus abogados (art. 264 CPC). El juez actúa como amigable componedor, tratando de obtener un avenimiento total o parcial en el litigio.
Las opiniones que emita no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa (art. 263 CPC). Esta última parte de la disposición citada es muy importante y necesaria, ya que, de no existir, el juez no podría llamar a avenimiento ni proponer bases de arreglo, pues podría ser inhabilitado por prejuzgamiento.
El artículo 266 CPC da al tribunal una facultad que generalmente no posee: puede ordenar agregar de oficio aquellos antecedentes y medios probatorios que estime pertinentes para los efectos de la conciliación.
La audiencia en la que se verifica la conciliación puede suspenderse hasta por media hora para que las partes puedan deliberar, si ellas lo piden (art. 265, primera parte CPC). También puede el tribunal, si lo estima necesario, postergar la audiencia para dentro de tercero día, salvo que las partes acuerden un plazo mayor. De ello debe dejarse constancia en autos y a la nueva audiencia las partes concurrirán sin nueva notificación (art. 265, parte final).
El artículo 267 CPC establece: "De la conciliación total o parcial se levantará acta, que consignará sólo las especificaciones del arreglo; la cual subscribirán el juez, las partes que lo deseen y el secretario, y se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales". En el llamado a conciliación facultativo, si se rechaza la conciliación o no se verifica el comparendo, el secretario deberá certificar este hecho, y la causa seguirá su curso.
2.- El avenimiento:Consiste en el acuerdo logrado directamente entre las partes de un proceso, el cual se materializa en un escrito que se presenta al Tribunal, en el cual además de consignarse los términos de ese avenimiento, se solicitará al Tribunal su aprobación y que se tenga como sentencia definitiva para todos los efectos legales.
3.- El desistimiento de la demanda:Es una forma anómala de poner término a un proceso consiste en el retiro de la demanda por parte del actor después que ella ha sido notificada legalmente al demandado; antes de la notificación no se encuentra trabada la relación procesal y el demandante podrá retirarla sin que ello importe desistimiento (148 CPC).
Después de notificada la demanda, el demandante puede desistirse de ella en cualquier momento, petición que se someterá a los trámites de los incidentes. Si el desistimiento es aceptado por sentencia interlocutoria, produce los efectos de extinguir las acciones a que él se refiere, con relación a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habría afectado el resultado de una sentencia definitiva.
4.- El abandono del procedimiento:Este se produce cuando todas las partes que figuran en el proceso han cesado en la prosecución de éste durante seis meses contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Por el abandono del procedimiento se pone término al proceso, pero por él no se extinguen las acciones o excepciones de las partes, pudiendo éstas, en consecuencia, ser deducidas en un nuevo proceso.
B.LOSINCIDENTES
CUESTIONESGENERALES
1.- Concepto:De acuerdo con la posición mayoritaria de la doctrina, incidente es toda cuestión accesoria de un proceso que requiere de un pronunciamiento especial del Tribunal. El profesor don Hugo Pereira Anabalón sostiene que incidente es toda cuestión accesoria de un proceso que requiere de un pronunciamiento especial del Tribunal, con audiencia de partes. Señala este autor que las cuestiones accesorias de un proceso, vale decir todas aquellas que dicen relación con pretensiones de las partes distintas de las principales contenidas en los escritos contradictorios de la fase de discusión, pueden conocerse y fallarse previa audiencia de las partes o de plano. En el primer caso nos encontraríamos ante un incidente y el segundo ante un simple trámite procesal. Para arribar a la conclusión señalada el profesor Pereira se funda principalmente en el art. 82 del CPC, el cual señala que «toda cuestión accesoria de un juicio que requiera pronunciamiento especial con audiencia de las partes se tramitará como incidente...»Este argumento es refutado por otros autores expresando que esa disposición no establece que todo incidente se tramita con audiencia de partes, sino que señala la situación inversa, es decir, que toda cuestión accesoria que requiera audiencia de las partes se tramitará conforme a las reglas de los incidentes.
Este problema es bastante discutible, ya que existen otras disposiciones, como por ejemplo el art. 142 CPC que, refiriéndose al incidente de regulación de costas, señala que si alguna de las partes formula objeciones, el Tribunal podrá resolverlas de plano o darles tramitación de incidente. En todo caso, estimamos que la opinión mayoritaria es la correcta y que el CPC no ha sido preciso al emplear las expresiones «incidente» y «fallar de plano», ya que el art. 84 CPC señala que todo incidente que no tenga conexión alguna con el asunto que es materia del juicio, podrá ser rechazado de plano y, por otra parte el art. 89 CPC, después de señalar que los incidentes se tramitan previa audiencia, agrega al final «no obstante el Tribunal podrá fallar de plano aquellas peticiones cuya resolución se pueda fundar en hechos que consten del proceso o sean de pública notoriedad.
En conclusión, estimamos que la regla general es que todo incidente requiere de audiencia de partes, salvo que la ley en forma expresa autorice al Tribunal a resolverlo sin esa audiencia o traslado. Por lo tanto, cuando la ley dice que algún asunto debe tramitarse como incidente o fallarse de plano, debe entenderse que la regla general es que el incidente debe tramitarse previa audiencia y que el Juez puede fallarlo de plano cuando la ley expresamente lo autoriza para ello.
2.- Requisitos:Conforme a lo antes expuesto, para que nos encontremos ante un incidente o artículo, como también se les denomina, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
Debe existir un proceso principal, toda vez que como señalamos, el incidente es una cuestión accesoria a éste;
Dentro de este proceso principal debe suscitarse alguna cuestión accesoria, es decir, alguna petición que contengan una pretensión diferente a la del proceso principal, pero vinculada a ella que no sea un mérito trámite procesal.
Esta cuestión accesoria vinculada al asunto principal debe ser objeto de un pronunciamiento especial del Tribunal, el que puede llevarse a efecto de plano o previo traslado o audiencia de la contraparte. Es decir, la audiencia en el fondo viene a ser una especie de requisito de la naturaleza del incidente y no de la esencia de este.
3.- Características:Se promueven, tramitan y fallan por el mismo Tribunal que conoce del proceso principal, conforme a la regla de la extensión que contempla el art. 111. inc. 1. del COT;
La ley establece para su tramitación un procedimiento propio, que puede ser general o especial; es general el aplicable a todos los incidentes, exceptuados los especiales;
Pueden suscitarse en cualquier tipo de procesos; vale decir, las reglas que veremos de los incidentes son de aplicación general;
La resolución que falla un incidente puede ser una sentencia interlocutoria o un auto, según si establece o no derechos permanentes en favor de las partes.
4.- Clasificaciones:Según su forma de tramitación pueden ser ordinarios y especiales; los primeros son los sujetos a la tramitación general y especiales son aquellos a los cuales la ley les indica específicamente otra forma de tramitación;
Según su vinculación con la cuestión principal se clasifican en conexos e inconexos (art. 84)
Según el efecto que la interposición produce en la tramitación del asunto principal, se clasifican en incidentes de previo y especial pronunciamiento e incidentes que no tienen ese carácter.
Los de previo y especial pronunciamiento suspenden la tramitación del asunto principal hasta que sean resueltos; los que no revisten ese carácter no suspenden la tramitación principal y deberán ser substanciados por cuaderno separado, conforme lo dispone el art. 87 CPC. Ejemplo típico de incidentes de previo y especial pronunciamiento son las excepciones dilatorias. A este respecto es necesario señalar que no existe una norma general que determine cuando los incidentes son o no de previo y especial pronunciamiento, debiendo en cada caso determinar esa circunstancia el Tribunal, según las características de
este. Por ello el art. 87 CPC alude a aquellos incidentes que sin cuya previa resolución no puede seguir sustanciándose la causa principal. Sin embargo, en algunos casos la ley, a fin de evitar dificultades, ha señalado expresamente respecto de determinados incidentes que son o no de previo y especial pronunciamiento. Como ejemplo de casos en que se señala que son de previo y especial pronunciamiento podemos señalar el art. 308 CPC, que tratando de las excepciones dilatorias señala implícitamente que por su interposición se suspende la tramitación del asunto principal, ya que dispone que desechadas las excepciones dilatorias o corregido el vicio, cuando ellas hayan sido acogidas por el Tribunal, comenzará a correr el plazo de diez días para contestar la demanda. Otro caso en el mismo sentido lo encontramos en el artículo 112 CPC, que al referirse a los incidentes de incompetencia prescribe que mientras éstos se resuelven, se suspende el curso de la causa principal.
Por otra parte, como ejemplos de incidentes respecto de los cuales la ley en forma expresa dispone que no suspenden el curso de la causa principal podemos señalar el art. 339 inc.1 CPC que establece que los incidentes promovidos durante el término probatorio o que se relacionen con la prueba, se tramitarán por cuerda separado también el art. 302 CPC, refiriéndose a las medidas precautorias señala que el incidente a que ellas den lugar se tramitará por cuerda separada.
5.- Oportunidad para promover incidentes:La norma general es que todos los incidentes deben ser promovidos tan pronto la parte tenga conocimiento del hecho que les sirve de fundamento y que pueden interponerse en cualquier estado del proceso hasta antes de la citación para oír sentencia. Además, la ley señala las siguientes normas:
Si un incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio, como defecto legal del modo de proponer la demanda, la parte deberá plantearlo antes de hacer cualquier gestión principal en el proceso. Es por este motivo, es decir, por aplicación de este principio, que posteriormente el CPC señala que las excepciones dilatorias deben oponerse antes de la contestación de la demanda (art. 84 inc.3° 1 parte CPC). Si la parte promueve el incidente después, éste será rechazo de oficio por el Tribunal, salvo que se trate de alguno de los casos de excepción que contempla el mismo art. 84 en su inciso 3., o que se trate de alguna circunstancia esencial para la ritualidad del proceso o marcha de este.
Todo incidente originado en hecho que acontezca durante el proceso deberá promoverse tan pronto la parte tome conocimiento de este. Por ello, si en el proceso consta que el hecho ha llegado a conocimiento de la parte y ésta ha practicado alguna gestión posterior sin formular el incidente, el promovido después será rechazado de plano, salvo los casos de excepción a que alude el art. 84 inc.3.
Todos los incidentes cuyas causas existan simultáneamente, deberán promoverse a la vez; en caso contrario, serán desestimados de plano (art. 86), salvo los casos de excepción del art. 84 inc. 3. parte final CPC.
Citadas las partes para oír sentencia, no se admitirá escritos ni pruebas de ninguna especie (433 CPC), salvo lo dispuesto en los arts. 83 y 84 CPC. Excepción general [incidente de nulidad procesal, reglamentado en el art. 83 del CPC, que se verá más adelante.
6.- Multiplicidad de incidentesLa ley, a fin de evitar que litigantes maliciosos formulen reiteradamente incidencias, con el sólo fin de demorar o entrabar el proceso, en su art. 88 dispone algunas medidas correctivas para el caso de que una parte haya perdido dos o más incidentes:
Para deducir un nuevo incidente, la parte deberá previamente consignar en la cuenta corriente del Tribunal la suma que ésta ha debido determinar de oficio en la resolución que rechazó el segundo incidente, suma que podrá fluctuar entre una y diez UTM. Esta resolución es inapelable en cuanto se refiere al monto de la consignación. Si no se efectúa la consignación previa, no se admitirá el incidente a tramitación. Si el incidente es posteriormente acogido, la consignación será restituida y si es rechazado, se aplicará a beneficio fiscal a título de multa. En el caso de que la parte goce de privilegio de pobreza y, por lo tanto, esté exenta de esta consignación previa, deberá admitirse el nuevo incidente a tramitación, pero si el incidente es rechazado, el Tribunal podrá imponer al abogado o mandatario judicial que ha planteado la incidencia una multa por una cantidad fluctuante entre el equivalente a una y diez UTM. La resolución es inapelable en cuanto al monto de la multa. Para determinar el Tribunal esta sanción, en todo caso deberá considerar si ha existido o no mala fe o claro propósito de dilatar el proceso mediante la incidencia.
Todos estos incidentes deberán ser sustanciados en cuaderno separado, a fin de evitar la dilación del asunto principal.
ELINCIDENTE ORDINARIO
Es toda cuestión accesoria que requiere de un pronunciamiento especial del Tribunal y que debe tramitarse conforme a las reglas generales que señala para ellos el CPC.
1.- Casos en que se genera un incidente ordinario:En forma directa: Cuando una parte presenta un escrito formulando una cuestión accesoria que no tiene señalada por la ley tramitación especial; por ejemplo, se solicita la nulidad de lo obrado.
En forma indirecta: En todos aquellos casos en los cuales existe oposición a alguna diligencia ordenada con citación.
En todos aquellos casos en los cuales la ley expresamente señala que el Tribunal deberá resolver previa audiencia de parte.
Sin perjuicio de lo señalado, las normas de tramitación del incidente ordinario se aplican por disposición expresa de la ley a la tramitación de otros asuntos que no son incidentes, como por ejemplo las tercerías de posesión, prelación y pago en el juicio ejecutivo.
2.- Tramitación del incidente ordinario:Planteado algún incidente por una de las partes, el Tribunal podrá adoptar una de las siguientes actitudes:
Rechazarlo de plano:Esto es una inadmisibilidad de orden procesal, la cual podrá fundarse en que:
El incidente es inconexo, es decir, no guarda relación con la cuestión principal debatida en el proceso;
El incidente es extemporáneo; es decir, no fue promovido en la oportunidad procesal correspondiente;
La parte que formula la incidencia no efectúa el depósito previo que se le ha ordenado por haber perdido anteriormente dos o más incidentes; En estos casos el Juez dictará una resolución que dirá:» Vistos: no habiéndose promovido en la oportunidad legal pertinente, de conformidad con lo prevenido en el artículo 85 del CPC, se rechaza de plano el incidente planteado a fs. xxx»
Resolverlo de plano:Si el incidente se refiere a hechos que constan del proceso o son de público conocimiento, podrá resolverlo sin necesidad de conferir traslado. Por ejemplo, si se solicita la nulidad de lo obrado por no haberse notificado el traslado de la demanda legalmente al demandado y en el expediente consta que esa notificación sólo se practicó por el estado diario, será un hecho que consta en el proceso; será de pública notoriedad si se alega entorpecimiento para pedir término probatorio especial por no haber funcionado el Tribunal porque el local de éste se incendió. También podrá resolver el incidente de plano en aquellos casos en los cuales la ley autoriza expresamente al Tribunal para ello, como los que señalamos anteriormente.
Darle propiamente la tramitación incidental:Si el Tribunal estima que no se da ninguno de los casos señalados precedentemente, proveerá el escrito con la siguiente resolución «por deducida la incidencia, traslado» o simplemente «traslado». Es decir, dará un plazo de tres días a la contraparte para que ésta conteste y señale lo conveniente a sus intereses; dentro de este plazo la contraparte puede contestar sea allanándose o aceptando la incidencia o controvirtiendo las alegaciones de la contraria.
Si contesta y no controvierte las alegaciones de la contraria o se allana a ellas, el Tribunal resolverá la incidencia de inmediato. Si no contesta o contestando controvierte los hechos, el Tribunal podrá resolver la incidencia de inmediato si estima que no es necesario recibir a prueba, lo que ocurrirá cuando los hechos sean públicos y notorios, cuando ellos consten en el expediente o cuando la discusión sólo recaiga respecto del derecho.
Si el Tribunal estima que existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la incidencia, se seguirán los siguientes pasos:
Dictará una resolución recibiendo la incidencia a prueba en la cual, conforme a lo dispuesto en el art. 323 inc.l CPC., deberá señalar los puntos de prueba; además, en esta resolución se señalará normalmente las audiencias del probatorio que se fijan para la testimonial. Esta resolución podrá decir más o menos así «Vistos: se recibe la incidencia a prueba por el término legal, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes… para la recepción de la testimonial a que haya lugar se señalan las audiencias de los cinco últimos días del probatorio a las 14 horas».
La resolución antes indicada se notifica por el estado diario y es inapelable por señalarlo expresamente el artículo 90 del CPC; no es procedente la reposición, toda vez que la resolución en referencia es una interlocutoria, ya que falla sobre un trámite que sirve de base para el pronunciamiento de una sentencia interlocutoria. En cambio, es apelable la resolución que no da lugar a recibir la incidencia a prueba, por aplicación de las reglas generales.
El término probatorio en el incidente es de ocho días, debiendo presentarse las listas de testigos dentro de los dos primeros días de ese probatorio.
Cuando deba practicarse alguna diligencia probatoria fuera del lugar en que se sigue el juicio, el Tribunal podrá, por motivos fundados, ampliar por una sola vez este probatorio por el número de días que estime necesario, pero en todo caso el probatorio más este aumento no podrá en caso alguno exceder de 30 días. Las resoluciones que se dicten en este caso igualmente son inapelables, conforme al art. 90 inciso final.
La recepción de la prueba misma, conforme al art. 323, se hará en conformidad con las normas señaladas para la prueba principal;
Vencido el probatorio, el Tribunal deberá resolver la incidencia de inmediato o a más tardar dentro de tercero día, salvo en aquellos casos en los cuales la ley expresamente autoriza al Juez para dejar la resolución de la incidencia para definitiva, como en el caso de las tachas de testigos.
Si la resolución que resuelve el incidente establece derechos permanentes en favor de las partes, será interlocutoria y consiguientemente apelable.
LOSINCIDENTESESPECIALES
Son aquellas cuestiones accesorias de un proceso que requieren de un pronunciamiento especial del Tribunal y cuya tramitación se encuentra sometida a normas especiales que la ley en cada caso señala. Los incidentes especiales que contempla el CPC son la acumulación de autos o procesos, las cuestiones de competencia, las implicancias y recusaciones, el privilegio de pobreza, las costas, el desistimiento de la demanda y el abandono del procedimiento.
A) INCIDENTEDEACUMULACIÓNDEAUTOS(ARTS.92-100CPC)
1.- Concepto:Es aquel incidente especial que persigue se ordene reunir en una sola causa dos o más procesos diferentes que se sustancian separadamente cuando entre éstos se presenta alguno de los casos de vinculación jurídica que consagra la ley, a fin de que concluyan a través de una sola sentencia. En su oportunidad se señaló que cada demandante podía deducir una o más pretensiones en contra del demandado; que los demandantes podía ser varios; que los demandados en el juicio ordinario de mayor cuantía podían deducir reconvención, casos todos los cuales se fundan en el principio de economía procesal. Sin perjuicio de que puedan deducirse varias pretensiones en la forma antes indicada, la ley ha establecido la acumulación de autos, también con la finalidad de evitar la multiplicidad de procesos, es decir, por razones de economía procesal y, también con la intención de evitar la dictación de resoluciones contradictorias.
2.- Requisitos de procedencia:Para que pueda disponerse la acumulación de procesos la ley ha establecido los siguientes requisitos:
Debe tratarse de alguno de los casos expresamente señalados en la ley (art.92 CPC): como dijimos al tratar de la acción (pretensión), ésta tiene tres elementos que son las partes, el objeto pedido o pretensión propiamente tal y la causa de pedir o fundamento de la pretensión. Para señalar los casos en los cuales procede la acumulación de procesos la ley ha atendido a la vinculación que exista en relación con los elementos antes señalados. En términos generales, para que pueda disponerse la acumulación de procesos, basta que exista la vinculación de dos de los elementos referidos, si bien normalmente concurrirán más. Los casos específicos se encuentran establecidos en el art. 92 CPC:
Cuando la acción o acciones entabladas en un proceso sean iguales a las que se hayan deducido en otro o, cuando unas y otras emanen directa e inmediatamente de unos mismos hechos: La ley está aludiendo a la pretensión y a los fundamentos de la misma, es decir, al objeto pedido y a la causa de pedir, distinguiéndose dos situaciones:
Las pretensiones y sus fundamentos son iguales: por ejemplo, dos socios demandan en forma separada la nulidad de la sociedad de que forman parte, invocando al efecto la misma causal como fundamento.
Las pretensiones y sus fundamentos derivan en un mismo hecho: es decir, el objeto pedido y la causa de pedir emanan de un mismo hecho, pero no es necesario que sean idénticas. Por ejemplo, ocurre una colisión automovilística a consecuencia de la cual fallece una persona y además se causan daños al vehículo de un tercer. El hecho del cual emanarán las pretensiones de los familiares del occiso de que se le indemnicen los perjuicios morales sufridos será el mismo que aquél del cual nacerá el derecho del tercero a que se le indemnicen los daños materiales de su vehículo; en este caso las pretensiones serán diferentes y los fundamentos directos de las mismas también: en un caso el fallecimiento de una persona y en el otro los daños de un vehículo.
Cuando las personas y el objeto materia de los procesos sean idénticos, aun cuando las acciones sean distintas (90 N.2): En este caso la ley ha utilizado en forma poco clara la expresión «acciones», debiendo entenderse que se está refiriendo al fundamento de la pretensión o causa de pedir. Es decir, debe existir identidad legal de personas y de objeto pedido, aun cuando la causa de pedir sea diferente. Ejemplo, si una persona deduce acción reivindicatoría en contra de otra, fundando su pretensión en que adquirió el dominio en virtud de compraventa seguida de tradición y en un proceso separado interpone otra demanda de reivindicación en la cual la causa de pedir la funda en ser titular del dominio por haberlo adquirido por sucesión por causa de muerte.
En general, siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio haya de producir cosa juzgada en otro: Aun cuando la redacción de este tercer caso pareciera señalar que es necesaria la triple identidad, ello no es así, toda vez que en ese evento lo procedente sería deducir excepción de litis pendencia por encontrarse ambos procesos en tramitación.
En este caso se alude a aquellas situaciones en que lo que se resuelva en un proceso podrá dar por establecido alguno de los hechos discutidos en el otro, o llegar a una conclusión incompatible. Ejemplos: Juan demanda a Pedro el pago de una indemnización de perjuicios fundado en que el inmueble de propiedad de éste se derrumbó y dañó su casa que es vecina y al mismo tiempo existe otro proceso en el que Pedro es demandado de reivindicación de dominio del inmueble. Si se dicta sentencia en este último proceso estableciendo que Pedro no es el dueño del inmueble, no podrá exigírsele el pago de la indemnización. Lo mismo sucede si una persona demanda a otra el cumplimiento de un contrato y en otro proceso paralelo demanda la resolución de este. Si se dicta sentencia declarando la resolución del contrato, ella hará cosa juzgada en lo referente al cumplimiento del contrato.
Los procesos deben estar sujetos a un mismo procedimiento (95 CPC): Esto se establece porque una vez acumuladas, las causas deberán seguir sustanciándose conjuntamente y si están sometidos a procedimientos diferentes ello no será posible.
Los procesos deben encontrarse en instancias análogas: Es decir, ambos deben encontrarse en primera o segunda instancia.
3.- Tramitación:Persona que puede solicitar la acumulación: (art 94 inc.l. CPC) Podrá ser solicitada por todo aquél que haya sido admitido como parte legítima de cualquier proceso de los que estén en juego; Sin perjuicio de lo anterior, si los diferentes procesos se encuentran sustanciados en el mismo Tribunal, éste podrá de oficio disponer la acumulación.
Proceso en el cual debe solicitarse la acumulación:(art. 98 CPC) Ella debe pedirse ante el Tribunal al cual corresponda continuar conociendo de los procesos una vez que éstos se acumulen. Conforme a lo señalado en el art. 96 CPC, la determinación de este Tribunal dependerá si los procesos se siguen ante juzgados de igual o distinta jerarquía; si son de igual jerarquía, el más nuevo, acumulará al más antiguo; en caso contrario, se acumulará al de mayor jerarquía. En este caso es irrelevante, a diferencia de lo que sucede en materia penal, si los Tribunales corresponden a un mismo territorio jurisdiccional o no.
Oportunidad que puede solicitar la acumulación:(art.98 CPC) Debe solicitarse en cualquier estado del proceso, antes de la dictación de la sentencia de término, es decir, de la que ponen fin a la última instancia, como lo señala el art. 98 CPC. Tratándose de juicios ejecutivos, ella debe solicitarse antes del pago de la obligación.
Tramitación propiamente tal: (art. 99 CPC) Esta es la misma que la del incidente ordinario, toda vez que el Juez debe conferir traslado por tres días a la contraparte, para que ésta haga valer sus derechos; sin embargo, en este caso la ley dispone que deberá resolver vencido el plazo de tres días, haya o no respuesta, trayendo todos los expedientes a la vista, cuando ellos se encuentren en el mismo Tribunal; en caso contrario, dicho trámite es facultativo, toda vez que la ley señala que el Juez «podrá» disponerlo. Es decir, en esta incidencia no se contempla la posibilidad de recibir a prueba, lo anterior por la naturaleza misma de la cuestión debatida. La resolución que falla este incidente de acumulación de autos es apelable, toda vez que es una interlocutoria ya que falla una incidencia estableciendo derechos permanentes en favor de las partes. La apelación en todo caso se concederá en el solo efecto devolutivo.
4.- Efectos de la acumulación de autos:Deberán acumularse ante el Tribunal que lleva el proceso más antiguo, si son Tribunales de igual jerarquía o, en caso contrario, ante aquél que sea de mayor jerarquía.
La competencia se radica ante el Tribunal al cual se acumulan los procesos, alterándose de este modo la regla general del art. 109 del COT relativa a la radicación, como se señaló en su oportunidad.
Cuando se dé lugar al incidente de acumulación de autos, los procesos que estén más avanzados se paralizarán en el estado que se encuentren hasta que los más atrasados lleguen a dicha etapa. Por ejemplo, si una de las causas se encontraba en estado de evacuar la réplica y el que se acumula de evacuar la duplica, el segundo se paraliza hasta que en el primero se dé traslado para la dúplica, en forma tal de que ambas causas pueden seguir adelante en forma conjunta.
B. CUESTIONESDECOMPETENCIA(ARTS.101-112CPC)
1.- Concepto:Son incidentes especiales promovidos normalmente por la parte demandada en un proceso, a través de los cuales hace valer la incompetencia de un Tribunal, solicitando que el asunto se radique ante aquel otro que él estima legalmente competente.
Como se dijo en su oportunidad, las cuestiones de competencia se diferencian de las contiendas de competencia, en que estas últimas son promovidas directamente y de oficio por los Tribunales, mientras que las cuestiones de competencia son incidentes que promueve normalmente la parte demandada.
Ahora si la demandada reconviene, la demandante podrá formular cuestión de competencia respecto de la reconvención, pero en este caso como demandado reconvencional.
Sin perjuicio de lo anterior, las cuestiones de competencia podrán ser promovidas por cualquier persona que tenga derecho a ser parte en el proceso (terceros).
Las cuestiones de competencia podrán referirse tanto a la competencia absoluta como a la relativa; tratándose de la relativa, debe recordarse que ella debe ser alegada por el demandado antes de efectuar cualquier gestión útil, por cuanto en caso contrario operaría la prórroga tácita.
Las cuestiones de competencia pueden promoverse por dos vías; la inhibitoria y la declinatoria.
a) Inhibitoria:1.Concepto:
Es aquel incidente de competencia en el cual la parte recurre ante el Tribunal que estima competente para conocer del asunto, solicitándole que éste dirija un oficio a aquél que se encuentra conociendo de la causa, pidiéndole que se inhiba de seguir conociendo de ella y le remita los antecedentes.
Del concepto señalado se advierte que para encontrarnos ante este tipo de incidentes es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
Que un Tribunal esté conociendo de un proceso determinado.
Que el demandado u otra parte que no sea quien interpuso la demanda, estima que ese Tribunal es incompetente y por ello comparezca ante aquél que él estima competente.
Que solicite a este última Tribunal que dirija oficio al que está conociendo del proceso, solicitándole que se abstenga de seguir conociendo del mismo y que le remita los antecedentes; es decir, que le pida que se inhiba de seguir conociendo y le remita el proceso.
2.- Tramitación:El interesado deberá concurrir al Tribunal que estima competente y presenta una solicitud en la que pida la inhibitoria, solicitud a la cual deberá acompañar los documentos en los cuales funda su petición o pedir en ese escrito que se reciban los testimonios correspondientes.
Recibida la petición, el Tribunal, con el mérito de lo expuesto en ella y de los antecedentes acompañados o que se le suministren, así como con el de aquellos que orden agregar de oficio, resolverá la petición dando lugar a ella o denegándola.
Si la solicitud es denegada, esa resolución podrá ser apelada por el solicitante, recurso que será conocido por el mismo Tribunal al cual habría correspondido el conocimiento de una contienda de competencia; es decir, si los superiores jerárquicos de los Tribunales en juego siendo de una misma jerarquía son diferentes, conocerá el superior jerárquico del de más jerarquía, etc.
Si en cambio el Tribunal accede a la petición, remitirá el oficio solicitado, pidiendo al Tribunal que está conociendo del asunto que se inhiba y le remita los antecedentes. A este oficio se acompañará la transcripción de los antecedentes que se consideró para resolver.
Recibido el oficio, el Tribunal que está conociendo del proceso oirá a la parte que litiga ante él, es decir, le conferirá traslado de la petición y, con el mérito de lo que esa parte exponga, así como de los antecedentes que acompañe y de los que el Tribunal ordene agregar de oficio, éste se pronunciará accediendo o no a la inhibitoria.
En caso de acceder a la inhibitoria, remitirá los antecedentes al otro Tribunal, a fin de que éste continúe conociendo del proceso. Si esta resolución que accede a la inhibitoria es apelada, la apelación la conocerá el Tribunal al cual correspondería conocer si se trata de contienda de competencia; si los Tribunales en juego dependen de distinto superior jerárquico conocerá el superior jerárquico del que dictó la resolución recurrida.
Si el requerido no da lugar a la inhibitoria, comunicará su resolución al requirente y ambos elevarán los antecedentes pertinentes, con citación de la parte que litiga ante cada uno de ellos, al Tribunal llamado a conocer de la contienda que en ese momento se suscita. Mientras se resuelve la contienda, continuará conociendo del asunto el Tribunal ante el cual
se ha encontrado el proceso, sin perjuicio de que si en definitiva se resuelve que no es competente, todo lo obrado ante él quede nulo.
El Tribunal que conozca de las apelaciones antes señaladas o de la contienda, declarará cuál es el Tribunal competente o si ninguno de ellos lo es y remitirá los antecedentes al que estime competente.
Para resolver el superior jerárquico citará a ambos litigantes, pudiendo pedir los informes que estime pertinentes y eventualmente recibir a prueba. Además, si los Tribunales en juego tienen diferente competencia, se escuchará al Fiscal.
De acuerdo con lo expuesto, sólo son apelables la resolución del Tribunal requirente rechazando la petición de que solicite al otro Tribunal la inhibitoria y la del requerido que accede a la inhibitoria.
Lo anterior en atención a que, como hemos señalado, ante cada uno de esos Tribunales litiga cada parte y ellas podrán recurrir de las resoluciones dictadas por sus respectivos Tribunales, cuando éstas les perjudiquen.
Por ello no es apelable la resolución del requirente que accede a la petición de inhibitoria, ya que en este caso el afectado tendrá la posibilidad de apelar posteriormente de la resolución de su Tribunal que accede a la petición del requirente.
Por otro lado, la que rechaza la inhibitoria trae como consecuencia la contienda de competencia, la que deberá ser conocida por el superior jerárquico.
b) Declinatoria:-Concepto:
Es aquel incidente de competencia que se formula ante el Tribunal que está conociendo del asunto y que se estima incompetente, solicitándole que deje de conocer del proceso y remita los antecedentes al otro Tribunal que se estima competente.
- Tramitación:El interesado deberá presentar una solicitud ante el Tribunal que está conociendo del asunto, haciéndole presente que él es incompetente y que debe remitir los antecedentes a otro Tribunal que señalará y que el incidentista estima competente.
De esta petición se dará traslado por tres días a la contraria y, con el mérito de lo que ella exponga resolverá el Tribunal, salvo que estime necesario recibir la incidencia a prueba, caso en el cual abrirá un término probatorio de ocho días.
Esta incidencia puede plantearse como excepción dilatoria o en forma posterior; sin embargo, si la incompetencia alegada es relativa y no ha sido reclamada antes de contestar la demanda, se producirá la prórroga tácita de ésta.
La resolución que resuelve la declinatoria de competencia es apelable en ambos efectos si se acoge y en el solo efecto devolutivo si es rechazada.
Mientras se encuentre pendiente el incidente de declinatoria, se suspenderá el curso de la causa principal, pero el Tribunal podrá dictar aquellas resoluciones que sean de carácter urgente.
c) Paralelo entre la declinatoria y la inhibitoria:1.- ambos son incidentes especiales relativos a la competencia; b) La inhibitoria se plantea ante el Tribunal que se estima competente y la declinatoria ante el que se cree incompetente;
2.- La declinatoria de origen aun incidente de previo y especial pronunciamiento, ya que el art. 112 inc. 1 CPC señala que se suspenderá el curso de la causa principal mientras se sustancie este incidente; la inhibitoria no suspende la sustanciación, sin perjuicio de que posteriormente si se acoge la inhibitoria se declare nulo todo lo obrado ante el Tribunal incompetente (112 Inc. 3 CPC).
3.- La inhibitoria se sustancia ante dos Tribunales, mientras que la declinatoria ante uno solo.
4.- La declinatoria y la inhibitoria son antagónicas, en forma tal que no pueden ser empleadas simultánea ni sucesivamente y, además, las partes que hubieren optado por una de estas vías no podrán renunciar luego a ella e iniciar la otra (art. 101 inc. 2 CPC);
5.- En materia civil, una vez declarada la incompetencia de un Tribunal, sea por declinatoria o inhibitoria, todo lo obrado ante el incompetente será nulo, por haber faltado un presupuesto procesal de validez.
6.- En la inhibitoria, cuando el Tribunal requerido no da lugar a la incompetencia, siempre se generará contienda de competencia y será necesario la remisión de todos los antecedentes ante el superior jerárquico, para que éste resuelva; tratándose de declinatoria si el Tribunal requerido no da lugar a ella, no se generará contienda alguna, toda vez que todas las gestiones se realizan sólo ante él.
C.LASIMPLICANCIAS YLASRECUSACIONES(ARTS.113-128)
- Concepto:Son ciertos hechos o circunstancias que pueden concurrir respecto de los jueces en general, así como de los auxiliares de la Administración de Justicia y de los peritos judiciales, de los cuales la ley presume una falta de imparcialidad de la persona a quien le afecta para juzgar o intervenir en el mismo (implicancia) o faculta a la parte a quien podría perjudicar esta presunta falta de imparcialidad, para solicitar en el procedimiento correspondiente se disponga esta prohibición respecto de ese negocio específico (recusación).
Como vimos en su oportunidad, las causales de implicancia y recusación se encuentran señaladas en forma detallada en los arts. 195 y 196 del COT Cuando se da alguna de ellas, la vía que corresponde a la parte que le afecta a fin de que la inhabilidad sea
declarada y, en consecuencia, produzca sus efectos, es la de deducir la incidencia correspondiente, cuya tramitación la señala el CPC.
- Paralelo entre las implicancias y las recusaciones:La implicancia importa una prohibición absoluta para la persona afectada por los hechos que constituyen la causal para entrar al asunto, sancionando incluso el art. 224 del C. Penal, en relación con el art. 227 del mismo código a quienes «con manifiesta implicancia que les sea conocida y sin haberla hecho saber previamente a las partes «fallaren en algún proceso o intervinieren en alguna actuación inherente al cargo.
En las recusaciones en cambio, como los hechos que la constituyen son de menor gravedad, la ley señala que ellas deben ser alegadas por las partes a las que pueda afectar la presunta falta de imparcialidad, quienes pueden renunciar en forma expresa o tácita a ellas. Es decir, las recusaciones, a diferencia de las implicancias no son de orden público.
De las implicancias, tratándose de Tribunales unipersonales, conoce el mismo Juez a quien le afecta la causal que se invoca; en los Tribunales colegiados conocerá de este incidente el Tribunal del cual forma parte el recusado, sin la participación de éste. De los incidentes de recusación conoce el Tribunal superior.
Las implicancias pueden y deben ser declaradas de oficio por el Juez; de los hechos constitutivos de causales de recusación sólo es necesario que el afectado las haga presente a fin de que la parte a quienes puedan afectar formule la incidencia respectiva siempre que lo estime pertinente.
En contra de las sentencias de los jueces afectados por causales de implicancia puede deducirse recurso de casación en la forma, sin necesidad que la implicancia haya sido declarada; en cambio, si el Juez se encuentra afectado por hechos constitutivos de causal de recusación, para que pueda admitirse la casación es necesario que esa recusación haya sido declarada.
- Los incidentes de implicanciasEl Juez, Ministro o abogado integrante, al tomar conocimiento de que les afecta algún hecho constitutivo de causal de implicancia en relación con un proceso del que les corresponderá conocer, deberán de inmediato dejar constancia de ello en el expediente; si se trata de Tribunal unipersonal, el mismo Juez se declarará a continuación inhabilitado para conocer del asunto; tratándose de miembros de Tribunales colegiados, esta declaración, conforme lo dispone el art. 199 será efectuada por el Tribunal del cual forman parte.
Si un Juez, Ministro, etc., que se encuentra afectado por hechos que configuran alguna causal de implicancia no lo estima así, la parte afectada deberá deducir la correspondiente incidencia, conforme a las siguientes normas:
Tribunal competente:Aun cuando se trata de una cuestión accesoria de un proceso, de las cuales normalmente conoce el mismo Tribunal en virtud de la regla de la extensión, por la naturaleza de esta incidencia la ley ha señalado algunas variantes:
Si la implicancia se deduce en contra del Juez de un Tribunal unipersonal, conocerá el mismo; (art. 202 COT).
Si se interpone en contra de algún miembro de Tribunal colegiado, conocerá el mismo Tribunal del cual forma parte, con exclusión del afectado; (art. 203 COT). - Si la implicancia se deduce respecto de algún otro funcionario, conocerá de ella el Tribunal ante el cual el funcionario debe intervenir (art. 491 COT y 117 CPC).
Oportunidad en que debe solicitarse:La incidencia de implicancia deberá plantearla la parte interesada antes de realizar cualquier gestión relativa al fondo del asunto o antes de que comience a actuar la persona en contra de la cual se dirige, con el objeto de evitar la nulidad de los actos procesales en que éstas intervengan. Sin embargo, dada la naturaleza de las implicancias, ellas pueden ser planteadas posteriormente, es decir, en este caso no hay preclusión pero si se incurre en multa, salvo que la causal sea sobreviniente o se compruebe que la parte no tenía conocimiento de la existencia de los hechos que la constituyen. (114 CPC).
Por otra parte, es necesario recordar que tratándose de jueces árbitros, éstos sólo pueden ser inhabilitados por implicancia constituida por hechos sobrevinientes, cuando el nombramiento lo han efectuado las partes de común acuerdo.
Tramitación propiamente tal:La parte que deduzca la incidencia deberá formular la petición por escrito al cual deberá adjuntar una boleta de consignación previa por las sumas que señala el art. 118 del CPC, cuando se refiera a alguna de las personas que desempeñan alguno de los cargos que esa disposición señala, salvo que la parte goce de privilegio de pobreza. La omisión de esta consignación importa la inadmisibilidad de la incidencia.
En este escrito deberá indicarse en forma precisa los hechos que constituyen la causal que se invoca, los que deberán ser especificados claramente; además se adjuntarán las pruebas pertinentes o se ofrecerán.
Recibido el escrito, el Tribunal examinará previamente si se ha adjuntado la boleta de consignación, cuando ello procede, si los hechos se encuentran claramente descritos y si los mismos constituyen o no la causal legal que se invoca; si no se reúne alguno de estos requisitos, se desechará la solicitud de plano.
Si el escrito cumple con los requisitos, el Tribunal declarará bastante la causal y admitirá el incidente a tramitación. Este estudio que efectúa el Tribunal para admitir o no la incidencia a tramitación se denomina comúnmente «bastanteo». En este momento, si además constan al Tribunal los hechos en que se funda la implicancia o ellos aparecen de los
antecedentes acompañados o de aquellos que el Tribunal manda agregar de oficio, procederá a declarar la implicancia sin más trámite.
Si el Tribunal estima que se reúnen los requisitos indicados en el n. 3, pero los hechos no aparecen probados en la forma señalada en el N°4, conferirá traslado de la incidencia a la contraparte, prosiguiéndose con los trámites del incidente ordinario, formándose cuaderno separado, es decir, sin suspender la tramitación de la cuestión principal.
Si la implicancia es acogida de plano, el funcionario afectado por ella quedará de inmediato inhabilitado para actuar en el asunto; en todo caso, si la causal es declarada bastante, desde ese momento y hasta que la incidencia sea resuelta, el funcionario deberá abstenerse de actuar y el proceso será sustanciado por el subrogante legal, en caso de que se trate de Tribunal unipersonal o por el Tribunal colegiado con exclusión del Ministro inhabilitado. Si se trata de otros funcionarios, ellos serán subrogados y reemplazados por quien corresponda en cada caso.
Si la incidencia es rechazada, se condenará en costas al solicitante y además se aplicará una multa no inferior a la mitad ni superior al doble de la consignación.
Si la tramitación del incidente se paraliza por más de diez días sin que la parte que lo promovió efectúe las gestiones pertinentes para ponerlo en estado de ser fallado, el Tribunal de oficio declarará el abandono, con citación del solicitante.
Sólo procede la apelación en contra de la sentencia interlocutoria que resuelve la incidencia de implicancia cuando ella es pronunciada por un Tribunal unipersonal desechando la implicancia, apelación que será conocida por el superior jerárquico; tratándose de jueces árbitros de 2a instancia conocerá la C. A. respectiva.
4.- Los incidentes de recusación:a diferencia de lo que sucede con las implicancias, si bien los jueces y Ministros se encuentran igualmente obligados a dejar constancia en el proceso, tan pronto tengan conocimiento de ello, de la existencia de algún hecho que constituya a su respecto causal de recusación, el art. 125 del CPC dispone que estos hechos deberán ser puestos en conocimiento de la parte a la cual podría afectar la presunta falta de imparcialidad, a fin de que ésta deduzca dentro del término de cinco días el correspondiente incidente, bajo apercibimiento de tenérsele por renunciado a la recusación si no lo hace en dicho plazo. En todo caso, durante esos cinco días el magistrado respectivo queda provisoriamente inhabilitado para intervenir en el asunto.
Recusaciónamistosa: (art. 124 CPC)
Antes de plantear la parte la incidencia de recusación, ella puede concurrir ante el magistrado o Tribunal colegiado del que éste forma parte, solicitándole que declare la recusación sin más trámite, para lo cual le expondrá los fundamentos pertinentes. Si el Juez o el Tribunal colegiado del cual éste forma parte no estiman pertinente la recusación amistosa, el interesado deberá deducir la incidencia pertinente.
Tribunalcompetente;(art. 224 COT)
Si se deduce contra un Juez, es competente la C. A. respectiva;
Si se interpone en contra de un Ministro de C. A. será competente la C. Suprema;
Si se deduce en contra de Ministros de la C. S., el Tribunal competente será la C.
A. de Santiago.
Si se deduce en contra de un Juez árbitro, será competente el Juez de letras respectivo;
Si se trata de algún otro funcionario, será competente el Tribunal que conoce del proceso en el cual le toca intervenir al funcionario recusado (117 CPCy 491 COT).
Oportunidadenque debealegarse:(l 14 CPC)
Al igual que la implicancia, la recusación debe ser alegada antes de realizar cualquier actuación relativa al fondo del asunto, salvo que sea causal sobreviniente o se acredite que la parte no estaba en conocimiento de los hechos que constituyen la causal. Si no se alega oportunamente, precluirá el derecho, es decir, aquí no se aplica multa como en las implicancias en atención a que la recusación no es de orden público y, en consecuencia, puede renunciarse a ella tácitamente.
Tramitación propiamente tal:El resto de la tramitación es igual a la de las implicancias, con la salvedad de que son apelables sólo las interlocutorias que dicta un Tribunal unipersonal aceptando una recusación amistosa o declarándose de oficio inhabilitado por alguna causal de recusación (art. 126).
5.- Otros aspectos comunes a implicancias y recusaciones:Si existen varios demandantes o varios demandados, las implicancias y recusaciones deducidas por uno de ellos no puede ser renovada por los otros, a menos que se trate de alguna causal personal del recusante, como por ejemplo enemistad con la parte.
Recusación de abogados integrantes:
Los abogados integrantes de las C. A. y de la C. S. pueden ser inhabilitados por vía de recusación sin necesidad de expresar causa, por el solo hecho de presentarse el escrito correspondiente o hacerlo presente al relator en forma verbal. Este derecho no podrá ejercerse sino hasta respecto de dos abogados integrantes en cada proceso, no obstante, cualquiera que sea el número de partes de él. La ley no señala en forma expresa que cada parte pueda recusar una sola vez, de tal forma que puede ocurrir que una misma parte agote este derecho ejerciéndolo dos veces sucesivas (art. 198 inciso 2. COT).
D. EL DE POBREZA (ARTS. 129, 136 CPC)1.-concepto:
En términos generales, el privilegio de pobreza es aquella institución en virtud de la cual la ley concede a las personas de escasos recursos el beneficio de quedar exentos de pagos
que normalmente se deben efectuar ya sea a abogados y procuradores, como a algunos auxiliares de la Administración de Justicia, así como otros desembolsos por concepto de consignaciones en los procedimientos, etc.
Este beneficio en algunos casos lo otorga la ley en forma directa a personas respecto de las cuales, por el hecho de encontrarse en determinadas situaciones se presume que son pobres, como por ejemplo los defendidos por alguna corporación de asistencia judicial, los demandantes en juicios de alimentos, los procesados presos, etc.
Además, el privilegio de pobreza puede ser otorgado por el tribunal respectivo, lo que éste debe hacer a través de una resolución con la cual resuelve precisamente el incidente de privilegio de pobreza. En consecuencia, el incidente de privilegio de pobreza es aquel incidente especial por el cual una persona de escasos recursos solicita al tribunal que lo declare pobre y que, como consecuencia de ello, quede exento del pago de honorarios, derechos, consignaciones, etc. Tratándose de abogados, procuradores o funcionarios, se establecen turnos mensuales para atender a las personas que gozan de privilegio de pobreza. Los desembolsos por concepto de consignaciones que se deban efectuar en algunos procesos no proceden respecto de las personas que han sido declaradas pobres.
2.- Características:Es un incidente especial;
Debe ser promovido en el mismo proceso y ante el mismo tribunal que conoce del asunto, conforme a las normas generales; sin embargo, siempre deberá ser ante el tribunal que conozca del asunto en primera o en única instancia (art. 130 CPC).
Sin embargo, cuando existen varios procesos seguidos entre las mismas partes, cuyo conocimiento corresponde al mismo tribunal, podrá solicitarse el privilegio para todos esos procesos al mismo tiempo, por razones de economía procesal. Por otra parte, cabe destacar que, si bien el privilegio debe solicitarse ante el juez que conoce del asunto en única o primera instancia, ello sólo se refiere al tribunal competente y no a la oportunidad procesal para pedirlo. Así, el proceso puede estar, por ejemplo, en apelación en la C. A. y la parte solicitar al juez de 1 a instancia el privilegio. (130 inc. 1 CPC.) -
Puede solicitarse también antes de la iniciación del proceso, lo que vendrá a constituir una forma especial de medida prejudicial preparatoria (art. 130 CPC)
Este incidente se tramita en cuaderno separado, según lo dispone el art. 131, lo que significa que no es de previo y especial pronunciamiento y que, consiguientemente, no suspende la tramitación del asunto principal.
La resolución que falla la incidencia puede ser dejada sin efecto cuando se justifiquen circunstancias que habrían bastado para denegarlo; por otro lado, puede otorgarse privilegio de pobreza después de haberse rechazo con anterioridad otra incidencia similar, si se prueba un cambio de fortuna o circunstancias que autoricen esta concesión (136 CPC). O
Conforme a lo señalado, la resolución que resuelve esta incidencia no establece derechos permanentes en favor de las partes. Sin embargo, algunos sostienen que es interlocutoria.
3.-Tramitación:La parte interesada deberá presentar al tribunal una solicitud en la cual indicará los fundamentos de su petición, ofreciendo además rendir información para acreditar esos fundamentos.
El tribunal resolverá la solicitud ordenando se rinda la información solicitada, con citaciones decir, dará lugar a recibir la citación pasados tres días, siempre que la contraria no se oponga en ese plazo.
Si la demandada en la incidencia nada dice en el plazo señalado, se rendirá la información correspondiente y se agregarán al proceso las restantes pruebas que aporte el peticionario o que el tribunal mande agregar, conforme lo señala el art. 132 inc.l. CPC y, a continuación, el juez resolverá la incidencia.
Si la contraparte se opone, de esa oposición se dará traslado y luego se procederá de acuerdo con las reglas del incidente ordinario (132 inc. 2 CPC.).
La resolución que se dicte es apelable y, conforme a las normas generales, la apelación se concederá en el solo efecto devolutivo. Lo anterior, no obstante que siendo un auto no sería apelable.
4.-Presunción legal:El art. 135 del CPC señala en forma general que el juez, al resolver esta incidencia, considerará como presunción simplemente legal para establecer la calidad de pobre, el hecho de que el solicitante se encuentre preso sea en calidad de detenido, procesado o rematado; esta disposición se remite al art. 583 del COT. Estas disposiciones se encuentran por otra parte relacionada con el art. 64 del CPP. El que presume de derecho, para los efectos del proceso penal, que la persona privada de libertad es pobre.
D.TASACIÓNDECOSTAS
1.- Las costas:(arts. 25-28 CPC)Normalmente en todo proceso se originan gastos que debe solventar la parte a fin de hacer valer convenientemente sus derechos; todos estos gastos, salvo los que dicen relación con las consignaciones exigidas por la ley en determinados, reciben en forma genérica el nombre de costas.
No se incluyen las consignaciones en atención a que ellas son exigidas por la ley para prevenir gestiones maliciosas, en forma tal que, si la gestión es rechazada, esa consignación
pasa a ser estimada como importe de una multa; por el contrario, si la gestión es acogida, el monto de ella es restituido.
Las costas se clasifican de las siguientes maneras:
Costas personales y procesales: Son personales las correspondientes a los honorarios de abogado y procurador; procesales las restantes, como por ejemplo los honorarios de peritos, receptores, etc.
Costas comunes y costas individuales; Son comunes las que las partes deben pagar por partes iguales, como por ejemplo las que se causan a raíz de un informe pericial solicitado de común acuerdo; individuales son las que corresponde solventar a cada parte.
Costas útiles y costas inútiles: Útiles son aquellas necesarias para el proceso e inútiles las que no son indispensables, como por ejemplo el que una de las partes haga notificar personalmente a la otra una notificación que según la ley se notifica por el estado diario.
En este caso los honorarios del receptor serán costas inútiles. Los arts. 25 a 28 señalan que las cargas pecuniarias a que están sujetos los litigantes deben ir siendo solventadas por cada uno de ellos, a medida que se van causando, sin perjuicio de que el no pago de las mismas no suspende la sustanciación de la causa; que cuando haya varios demandantes o varios demandados, los que litigan conjuntamente son solidariamente responsables de esos pagos; que el procurador judicial responde personalmente de las costas procesales generadas durante el desempeño de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidad de las partes mismas: en algunos casos la ley también hace solidariamente responsable al abogado patrocinante de ciertos recursos.
2.- La condena en costas:Sin perjuicio de que cada parte haya pagado las costas durante el proceso, la sentencia definitiva deberá contener un pronunciamiento respecto de cuál de esas partes deberá en definitiva soportar el pago, siempre que ello sea solicitado en la demanda o en la contestación. A este respecto la ley señala las siguientes normas:
La norma general es que la parte que haya sido vencida totalmente en algún proceso o incidencia deberá soportar el pago de las costas de este, salvo que goce de privilegio de pobreza o cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar o que la ley establezca específicamente una norma diferente. Se estima que la parte ha tenido motivos plausibles para litigar, cuando no lo ha hecho maliciosamente, lo que el tribunal deberá señalar en forma expresa; en todo caso, no podrá eximirse de este pago tratándose de un incidente dilatoria que ha sido rechazado, ya que la ley así lo dispone en el art. 147 CPC.
En segunda instancia, el tribunal podrá eximir del pago de las costas causadas en esa etapa procesal a la parte contra quien se dicta la sentencia, exención que puede extenderse incluso a las impuestas en primera instancia, pero en este caso deberá señalar en forma
expresa los motivos especiales que autorizan la exención. Así, por ejemplo, en lo pertinente la sentencia de segunda instancia podrá decir: vistos:... Se revoca la sentencia de primera instancia en cuanto por ella se condena al demandante al pago de las costas y en su lugar se declara que se le absuelve de ese pago; se confirma en lo demás apelado la referida sentencia, sin costas del recurso.
En general, tratándose de tribunales colegiados, conforme al art. 146 CPC, si el fallo no es unánime, no podrá condenarse en costas a la parte vencida.
Tratándose de recursos que se deduzcan ante la C. S., como por ejemplo queja o casación, si ellos son rechazados se condena siempre en costas al recurrente y además se le impone una multa, siendo el abogado solidariamente responsable de su pago (787 CPC y 549 COT). Si el recurso es acogido, se aplican las normas generales.
Si la sentencia respectiva condena en costas o rechaza la condena, la parte que se sienta afectada por ello podrá apelar de la sentencia sólo en ese aspecto. Puede incluso que esa parte haya resultado gananciosa del proceso y que sólo apele por no haberse condenado en costas a la contraria.
3.- El incidente de tasación de costas:concepto:
Es aquel incidente especial, promovido por la parte de un proceso o de una incidencia que no se encuentre conforme con el monto en que esas costas han sido reguladas, solicitando se rectifique o complemente la tasación. Como decíamos, primero es necesario que exista una resolución que impone a una de las partes el pago de las costas y luego debe procederse a los trámites que indicaremos.
Gestiones previas:1.- La parte en cuyo favor se ha dispuesto el pago de las costas, para obtener efectivamente ese pago deberá solicitar al tribunal correspondiente, en primer término, la tasación de ellas presentando al efecto el escrito pertinente el que será resuelto en la siguiente forma «Tásense las costas procesales por el secretario y hecho autos para regular las personales». Tratándose de costas de segunda instancia se dispondrá la regulación de las personales por el ministro de turno.
2.- Conforme lo señala el art. 140, el secretario no es la persona directamente obligada a efectuar la tasación de las costas procesales, pero como la ley autoriza al juez para encomendarle a ese funcionario esta tarea, lo normal es que se designe a éste.
3.- Para efectuar esta tasación de costas procesales el secretario sólo considerará las útiles, conforme a los valores que se haya estampado en el proceso por concepto de derechos de receptor, peritajes, etc.
4.- Tasadas las costas procesales, procederá el juez o el ministro de turno a tasar las personales correspondientes a abogado y procurador: también se incluyen dentro de estas
costas las de los defensores públicos cuando hayan actuado en representación de ausentes o incapaces. El art. 139 señala que la tasación se efectuará conforme al arancel del Colegio de abogados respectivo. Sin embargo, como en la actualidad ya no existen los colegios profesionales propiamente tales, sino que sólo asociaciones gremiales, este arancel debe ser considerado sólo por vía referencial.
5.- En esta misma resolución el juez dispondrá que la tasación efectuada por el secretario y que la regulación que él hace en ese momento de las personales, sean puestas en conocimiento de las partes y se tenga por aprobadas si no fueren objetadas dentro de 3. Día, lo que se cumplirá notificando esta resolución por el estado diario.
Tramitación propiamente tal:1.- Dentro de estos tres días las partes podrán objetar la liquidación, ya sea porque ella es estimada muy baja o muy alta; si se formula alguna objeción, se generará un incidente de regulación de costas, el que el tribunal podrá resolver de plano o previo traslado de cada una de las presentaciones que se efectúen (142).
3.- Si las partes nada dicen dentro del término de tres días, las costas reguladas en la forma antes indicada se tendrán por aprobadas.
4.- Una vez ejecutoriada la resolución que falla el incidente de costas o, no habiendo habido oposición dentro del plazo de citación, la parte en cuyo favor se dispuso el pago de ellas podrá exigir éste por vía compulsiva o ejecutiva si la contraparte no efectúa la consignación de estas ante el tribunal.
La tasación de costas no impide que los abogados o procuradores exijan a su cliente el pago de los honorarios convenidos entre ellos. Además, las costas son de la parte misma, sin perjuicio del acuerdo que pueda existir al respecto entre éstas y su abogado o procurador.
ELDESISTIMIENTODE LADEMANDA:(148-151)
1.- concepto:Es aquel incidente especial por el cual la parte demandante de un proceso, después que la demanda ha sido legalmente notificada a la parte contraria, solicita al tribunal que la tenga por desistida de la pretensión deducida.
Esta renuncia puede referirse exclusivamente a la acción precisa deducida en el juicio, es decir, a un desistimiento relacionado a la causa de pedir y al objeto pedido. Es diferente desistirse, por ejemplo, de una demanda de reivindicación fundada en que el actor sería dueño por haber adquirido el bien por tradición a señalar que se desiste de la pretensión de ser dueño, ya que esta calidad podría tenerla en virtud de otro título, como por ejemplo la sucesión por causa de muerte. El CPC sólo se refiere a la primera forma de desistimiento señalada; en todo caso, en cada situación deberá verse el tenor del escrito de desistimiento, a fin de constatar los efectos que éste producirá de ser acogido.
2.-Tramitación:El desistimiento podrá presentarlo la parte demandante en cualquier estado del proceso antes de que el mismo haya concluido y el tribunal proveerá el escrito confiriendo traslado a la parte contraria.
Si la contraria nada dice dentro de tres días o, haciéndolo no se opone al desistimiento, el tribunal dictará una interlocutoria acogiendo el desistimiento.
En cambio, si el demandado se opone a ese desistimiento, lo que puede deberse, por ejemplo, a que éste sólo sea parcial o a que le interese que sus derechos queden claramente establecidos a través de una sentencia definitiva, etc., conforme al art. 149 CPC el tribunal resolverá si continúa o no el proceso, o la forma como debe tenerse por desistido al actor, si el desistimiento sólo es parcial.
3.- efectos del desistimiento (art. 150 CPC):La sentencia interlocutoria que acepta el desistimiento haya o no habido oposición, extinguirá las acciones a que él se refiere, con relación a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habría afectado la sentencia del juicio al cual se pone término. Es decir, deberá verse en cada caso el tenor de la demanda y las pretensiones que ella contiene para determinar ese punto. En el fondo, el desistimiento produce cosa juzgada respecto de la materia del proceso, pero como señalamos anteriormente, si la causa de pedir es una determinada, ello no puede implicar que se vaya a extinguir la pretensión misma si ella puede fundarse en una causa de pedir diferente, toda vez que los efectos deben ser los mismos que produciría una sentencia definitiva.
4.- Desistimiento de la reconvención:(151 CPC)Este debe ser aceptado con citación y si la contraria se opone, se dará traslado y se fallará de inmediato o en la sentencia definitiva.
ELABANDONODELPROCEDIMIENTO(ARTS.152-157)
1.- concepto:Es aquel incidente especial por el cual la parte demandada solicita al tribunal se declare abandonado el procedimiento, petición que debe fundarse precisamente en que las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Esta incidencia puede formularla el demandado en cualquier estado del proceso, hasta antes de que se haya dictado sentencia ejecutoriada.
Por excepción, en los juicios ejecutivos se puede solicitar después que se haya dictado sentencia ejecutoriada o que haya existido sentencia ficta, pero en ese caso debe cumplirse
además las siguientes normas especiales: El plazo será de tres años contados desde la última gestión útil realizada en el cuaderno de apremio (no desde la última resolución)destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, plazo que en todo caso sólo podrá contarse después de la ejecutoria de la sentencia o de la sentencia ficta. Si la última diligencia útil en el cuaderno de apremio se ha realizado antes de que la sentencia haya quedado ejecutoriada, el plazo se contará desde el momento de la ejecutoria de esa sentencia. Si pedido el abandono el ejecutante no se opone, no se le condenará al pago de las costas. En todo caso lo señalado volveremos a verlo al tratar del juicio ejecutivo.
2.-Tramitación:El art. 154 señala que podrá alegarse el abandono por vía de acción o de excepción y en ambos casos la tramitación se sujetará a las normas del incidente ordinario.
3.-Preclusión:Transcurridos los plazos antes mencionados, si el demandante o ejecutante realizan gestiones, ello por sí solo no significa que se haya saneado el abandono; sin embargo, si cualquiera de ellos efectúa en este momento cualquier diligencia útil que no vaya encaminada a solicitar el abandono, precluirá su derecho o, más bien se entenderá renunciado, como lo señala el art. 155.
4.- efectos:A diferencia de lo que sucede con el desistimiento, por el abandono sólo concluye este procedimiento en particular, pero no las pretensiones de las partes, en tal forma que el demandante podrá entablar una demanda nueva igual a la anterior y el demandado oponer las mismas excepciones. Lo que se pierde, conforme al art. 156 es el derecho a continuar este proceso en particular y también el derecho de hacer valer las actuaciones realizadas en él en otro proceso, con la sola excepción de los actos y contratos de los cuales resulten derechos definitivamente establecidos, como por ejemplo si ha existido una conciliación parcial o un desistimiento parcial.
5.-Juicios en que no procede:En los juicios de quiebras, división y liquidación de herencias, sociedades o comunidades.
NULIDADDEOFICIO
Con el objeto de evitar que, no obstante que el juez se haya percatado de que un procedimiento es nulo por haberse incurrido en su tramitación en algún vicio procesal él deba
seguir su curso porque ninguna de las partes solicita esa nulidad, el CPC ha introducido la facultad del juez para que éste de oficio declare la nulidad. Así, el art. 83 dice que el juez podrá declarar la nulidad de oficio o a petición de parte y el art. 84 inciso final añade que el juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso, pudiendo asimismo tomar las medidas necesarias encaminadas a evitar la nulidad de los actos de procedimiento.
C.ELPROCEDIMIENTOSUMARIO(ARTS.680A692CPC)
1.- ConceptoEs aquel procedimiento declarativo de carácter ordinario que debe ser aplicado a todos aquellos casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza, tramitación rápida para que sea eficaz, siempre que no exista un procedimiento especial para ella y en los demás casos que la ley señala.
2.- CaracterísticasEs un procedimiento declarativo;
Es un procedimiento ordinario, toda vez que se aplica a todos aquellos casos en que la acción requiera de un procedimiento rápido para ser eficaz y no exista otro procedimiento especial para ella.
Es un procedimiento verbal, sin perjuicio de aplicarse el principio de protocolización y de que las partes puedan efectuar presentaciones escritas.
Es un procedimiento breve y concentrado;
Se dice también que es un procedimiento extraordinario en atención a que refiere del ordinario en su estructura y está reglamentado entre los juicios especiales.
3.- Casos en los que se aplica este procedimiento (art.680 CPC)a.- Cuando la acción deducida, por su propia naturaleza, requiera de una tramitación rápida para que sea eficaz, salvo que exista alguna otra regla especial:
Es decir, tratándose de cualquier asunto que por su naturaleza requiera tramitación rápida para ser eficaz el juez podrá disponer que se sustancie conforme a este procedimiento, salvo que exista otro procedimiento especial, aplicable al asunto.
En este caso obviamente debe atenderse a la naturaleza de la pretensión deducida y no al interés de la parte que se tramite en forma rápida.
b.- En todos aquellos casos en que la ley ordena proceder sumariamente, breve o sumariamente o en forma similar; como ejemplo de estos casos podemos señalar el art. 271 que señala que la demanda de jactancia se someterá a los trámites del procedimiento sumario; también el artículo 754 del CPC que dispone que el juicio sobre divorcio temporal se someterá a los trámites del procedimiento sumario.
c.- En los casos expresamente consignados en los número del artículo 680:
Cuestiones que se susciten sobre la constitución, ejercicio, modificación o extinción de servidumbres naturales o legales y sobre las prestaciones a que ellas den lugar (680 N°2)
Juicios sobre cobro de honorarios; lo anterior, sin perjuicio de que tratándose de honorarios profesionales causados en un proceso, el interesado pueda demandarlos en un procedimiento incidental ante el mismo tribunal que conoció en primera instancia el asunto, conforme al art. 697.
Procesos sobre remoción de guardadores y los que se susciten entre representante legal y representado (680 N°4);
Procesos sobre separación de bienes (680 N°5);
Causas sobre depósito necesario y comodato precario (680 N° 6);
Procesos en los cuales se deduzcan acciones ordinarias a las cuales se han convertido las ejecutivas conforme al art. 2.515 del CC; es decir, cuando las acciones ejecutivas han prescrito y se mantienen como ordinarias hasta que estas últimas también prescriban;
Procesos en los cuales se persiga exclusivamente el cumplimiento de la obligación legal o contractual de rendir cuenta, salvo que exista acción ejecutiva (680 N° 8);
Procesos en los cuales se deduzca la acción a que se refiere el art. 65 del C. de Aguas, para hacer cegar un pozo (680 N° 9).
4.- Tramitación del proceso sumarioLademanda:
Ésta podrá presentarse verbalmente o por escrito, pero lo normal será esta última forma, debiendo cumplir con los requisitos generales que establece el art. 254, por no existir regla especial.
Presentada la demanda, el tribunal dictará una resolución proveyéndola en la cual tendrá por interpuesta la demanda y citará a las partes a comparendo para la audiencia del quinto día hábil después de la última notificación a los demandados; en caso de que uno o más de los demandados, si la acción se dirige en contra de varios, tenga su domicilio fuera del territorio jurisdiccional del tribunal, la fecha del comparendo no será para el quinto día después de la última notificación, ya que a este plazo habrá que agregarle los días que contemple la respectiva tabla de emplazamiento (así, por ejemplo si el término que señala la tabla para Valparaíso es de un día, la audiencia deberá ser fijada para el sexto día después de la notificación).
Esta resolución, conforme a las normas generales, deberá notificarse personalmente al o a los demandados.
El comparendo:Asistentes:
Lo normal será que asistan a esta audiencia las partes con sus abogados y apoderados o sólo estos últimos; sin embargo, en este procedimiento, cuando se ventila algún asunto en
el cual conforme a la ley debe intervenir el defensor público, éste también deberá comparecer; como lo dispone el artículo 683 inciso 2; además, el art. 689 se pone en el caso de que el asunto materia del proceso exija que se escuche a ciertos parientes, caso en el cual éstos también deberán concurrir a esta audiencia o a otra posterior, debiendo notificarse la citación personalmente a aquellos sean habidos; estos parientes los señala el art. 42 del CC, que incluye también al cónyuge, el que como sabemos no es pariente.
Situaciones que pueden presentarse:Comparecentodos:
En este caso, el o los demandados deberán contestar la demanda oponiendo las excepciones que procedan; conforme al artículo 683, inciso 21parte final, con el mérito de lo que en ella se exponga, se recibirá la causa a prueba o se citará para oír sentencia.
Tratándose de aquellos casos en que debe comparecer el defensor público, se dejará constancia de lo que éste exprese; si se trata de un asunto en que deben concurrir los parientes, el tribunal les pedirá informe verbal sobre los hechos que estime pertinentes, como lo señala el art. 689 inc. 21 CPC; si el tribunal nota que no han concurrido algunos parientes cuyo informe estime importante y siempre que éstos residan en el lugar del juicio, podrá suspender el comparendo y ordenar que se les cite.
De todo lo obrado en el comparendo deberá levantarse acta que será suscrita por todos los asistentes; es decir, se aplica el principio de la protocolización.
En caso de existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el juez podrá, en la misma audiencia, o en una ocasión posterior, recibir la causa a prueba, conforme a las normas de los incidentes; es decir, el probatorio será de ocho días y las listas de testigos deberán ser presentadas los dos primeros días de éste.
Si la recepción de la causa a prueba es dispuesta por el juez en la misma audiencia, en ella las partes se entenderán notificadas de esta resolución; en cambio, si recibe a prueba mediante resolución dictada con posterioridad al comparendo, dicha resolución deberá notificarse por cédula, conforme a las normas generales, toda vez que, si bien la prueba se rinde en el plazo y forma establecida para los incidentes, como lo señala el 686, en ninguna parte la ley señala que esta resolución se notificará del mismo modo de aquella que recibe el incidente a prueba, la que como señalamos oportunamente se notifican por el estado diario.
En caso de que el juez estime que no existen hechos controvertidos, citará a las partes para oír sentencia.
Comparece sólo el demandante:En esta situación, es decir, en rebeldía del demandado, el juez recibirá la causa a prueba si lo estima pertinente, pero en este evento podrá además acceder provisionalmente a lo pedido, conforme veremos más adelante.
Sólo comparece el demandado:El CPC nada señala al respecto, por lo cual procede aplicar la regla general, es decir, si existen hechos controvertidos que surjan de la contestación de la demanda que en ese momento se efectúa, podrá recibirse la causa a prueba y, en caso contrario, deberá citarse
a las partes para oír sentencia.
No comparecen ni el demandante ni el demandado:Aquí cabe aplicar las reglas generales y sólo traerá como consecuencia que en ese momento no se celebrará el comparando de rigor y, para que el proceso pueda seguir adelante, el actor o el demandado deberá solicitar la fijación de nuevo día al efecto.
No comparece el defensor público:Si la materia objeto del proceso hace obligatoria la intervención del defensor público, la ausencia de éste en la audiencia no impide que ella se lleve a cabo, pero concluida ella, el juez deberá dictar una resolución ordenando que el defensor público evacúe informe sobre el asunto debatido, toda vez que en estos procedimientos en que se exige la comparecencia de este auxiliar, su informe es obligatorio.
La sustitución de procedimiento (681 CPC)Esta es una institución novedosa, conforme a la cual, si un proceso se ha iniciado conforme a las normas del juicio sumario, cuando se ha dado esta forma de tramitación por haber estimado el juez que ello era necesario para evitar que se frustrara la pretensión del actor, atendida la naturaleza de ella, el art. 681 contempla la posibilidad de que el procedimiento sumario sea sustituido por el ordinario. Por ello el art. 681 señala en forma textual "En los casos del inciso 11 del artículo anterior, iniciado un procedimiento sumario, podrá decretarse su continuación conforme a las reglas del juicio ordinario, si existen motivos fundados para ello. Por la inversa, iniciado como ordinario, podrá continuar con arreglo al procedimiento sumario, si aparece la necesidad de aplicarlo.
Conforme a lo dicho, en este segundo caso cualquier juicio ordinario puede transformarse en sumario; en cambio, no todo juicio sumario puede transformarse en ordinario, sino que sólo en los casos del inciso 11 del art. 680.
Forma de tramitación de la sustitución:De acuerdo con el art 681 inc. 31, la petición de sustitución de procedimiento se tramita conforme a las reglas generales de los incidentes y deberá ser solicitada tan pronto existan los motivos que los justifiquen; dada su naturaleza, este incidente es ^e previo y especial pronunciamiento, precisamente porque de ser acogida se sustituirá el procedimiento. Una vez dispuesta la sustitución, el proceso continuará conforme al nuevo procedimiento, siendo válidas las actuaciones llevadas a cabo con el procedimiento anterior;
es decir, el proceso no comienza de nuevo.
La aceptación provisional de la demanda:Si al comparendo sólo asiste el demandante, conforme a lo señalado en el art. 684, el tribunal podrá adoptar dos actitudes:
Recibir la causa a prueba;
Acceder, a petición de la parte demandante, provisionalmente a lo solicitado por éste en su demanda. En este caso el demandado podrá formular oposición dentro de cinco días y, si la formula, se citará a una nueva audiencia de contestación, pero ello no obsta a que quede vigente lo accedido provisoriamente.
Si el tribunal recibe a prueba, ésta se rendirá en el plazo y forma establecidas para los incidentes; es decir, el probatorio será de ocho días y las listas de testigos deberán ser presentadas dentro de los dos primeros.
Vencido el probatorio o, si el tribunal no estima necesario recibir a prueba, citará a las partes de inmediato para oír sentencia, la que deberá ser dictada dentro del plazo de diez días.
Los incidentes (690 CPC):En el juicio sumario los incidentes deberán promoverse y tramitarse en la misma audiencia de contestación, conjuntamente con la cuestión principal, sin paralizar el curso de ésta y la sentencia definitiva se pronunciará sobre estos incidentes junto con lo que resuelva sobre el fondo, a menos que lo resuelto en relación con un incidente sea incompatible con una resolución sobre el fondo, como por ejemplo si se acoge un incidente de nulidad de lo obrado, caso en el cual se retrotrae el proceso al estado en el cual se produjo el vicio y, consiguientemente, en ese momento no se podrá dictar sentencia sobre el fondo.
Apelación: (691 CPC):La sentencia definitiva y la resolución que da lugar a la sustitución de procedimiento de ordinario a sumario serán apelables en ambos efectos, es decir, suspensivo y devolutivo, a menos que en esta forma pueda eludirse los resultados de la resolución, lo que el juez deberá resolver en cada caso.
Las demás resoluciones, incluso la que accede provisoriamente a lo pedido, serán apelables en el sólo efecto devolutivo.
Al conocer la C.A. de alguna de las apelaciones, a solicitud de parte interesada podrá pronunciarse sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera instancia para ser resueltas en la sentencia definitiva, aun cuando el fallo apelado no las haya resuelto; así, por ejemplo, se acogió un incidente de nulidad de lo obrado y consiguientemente la sentencia no se pronunció sobre el fondo; si la Corte estima que no procede la incidencia de nulidad de lo obrado, podrá rechazarlo y, al mismo tiempo pronunciarse sobre el fondo o sobre cualquier otro incidente.
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