DELITO

Definición legal ART 1

"Es toda acción u omisión voluntaria penada por la ley"

Definición doctrinaria "delito es toda conducta típica, antijurídica y culpable"

Virtudes:

Establece a la conducta como primer elemento del delito (no hay discusión sobre esto)

Alusión al principio de reserva o legalidad

Criticas

No alude a todos los elementos del delito porque no hay tipicidad, antijuridicidad ni culpabilidad

La pena no es un elemento del delito, es la consecuencia que normalmente deriva de un delito.

¿puede haber delito y no haber pena? Cuando un delito queda impune y no es perseguido por la justicia.

Dice que delito es toda acción u omisión voluntaria y el problema es que no se entiende que significa esto, que quiso decir el legislador con esta expresión.

ART 1 inc. 2° Las acciones u omisiones penadas por la ley se reputan siempre voluntarias a menos que se demuestre lo contrario.

No hay claridad en los autores en cuanto a como debemos entender la expresión voluntaria

Para algunos como sinónimo de dolo, no hay discusión de que para que se entienda la existencia de un delito es necesario que el sujeto haya obrado con dolo. Al decir que delito es toda acción u omisión voluntaria se refiere a que habría una acción dolosa y en el inc. 2° del articulo 1, habría una presunción.

Problema con los delitos culposos y critican que si voluntaria fuera sinónimo de dolo, la definición legal se aplicaría solo a los delitos culposos

Respuesta, el

Articulo 2 CP " las acciones u omisiones que cometidas con dolo o malicia importarían un delito, constituyen cuasidelito si solo hay culpa en el que las comete"

De acuerdo con esta interpretación el artículo 1 se referiría a los delitos dolosos y el 2 a los delitos culposos

Voluntaria es movimiento corporal querido

Causalista

El movimiento corporal haya tenido su origen en la voluntad del sujeto

Voluntaria es sinónimo de culpable

Engloba dolo y culpa

Imputabilidad

Voluntario como sinónimo de conciencia de la ilicitud

El sujeto cuando ejecuta la conducta sabe que lo que está haciendo es contrario a derecho, ilegal.

Ej.: si ud, se fuma un pito de marihuana, se presume que usted sabe que está actuando de manera ilegal.

Definición doctrinaria: "conducta típica, antijurídica y culpable"

Unanimidad en la doctrina

Definición que contiene los 4 elementos del delito

Conducta, es decir acción u omisión

Tipicidad

Antijuridicidad

Culpabilidad

La diferencia entre las teorías se produce en:

Concepto de cada elemento

Lugar que ocupa en la estructura

Forma en la que se relacionan los diversos elementos

Teorías:

Causal clásica

Neocausalista

Finalista

Funcionalista

Moderado

Radical

Todo esto históricamente, todo el estudio científico del derecho penal y de la teoría del delito en particular surge de concepciones elaboradas por la doctrina alemana.

CAUSALISMO

La teoría causal clásica hoy en día solo tiene un interés histórico, porque quienes la crean tienen el merito de haber elaborado el concepto de delito y de haberle dado la estructura de ser una conducta típica, antijuridica y culpable. La característica del causalismo en general y de los causalistas clásicos es entender que el delito es un fenómeno objetivo, pretender entender el delito mediante el positivismo científico. Lo entiende desde un punto de vista objetivo en cuanto a la acción, tipicidad y antijuridicidad, son elementos naturales, así como se cae un árbol, puede ser que A mate a B. Y el delito lo vamos a analizar objetivamente en cuanto a la acción, tipicidad y antijuridicidad y lo subjetivo en la culpabilidad. En esa dinámica, dicen que

ACCIÓN

es un movimiento corporal voluntario que produce un cambio en el mundo externo

Algo objetivo, formal, externo

Movimiento corporal: que alguien realizado una actividad muscular (OBJETIVO)

Resultado, una modificación en el mundo (OBJETIVO)

Relación entre el movimiento corporal y el resultado (OBJETIVO)

Un mínimo de subjetividad solo en la voluntariedad.

Ej.: A estiró su brazo y éste impactó en el rostro de la víctima, moretón causado por el movimiento corporal del sujeto, habría acción de acuerdo con esta teoría. La parte subjetiva de la acción la analizaremos en la culpabilidad

A tomo un cigarrillo "prohibido" y voluntariamente lo inhalo, lo subjetivo del contenido de la voluntad, por ejemplo ¿sabía A que lo que estaba fumando era una droga prohibida? ¿quería drogarse A? ¿sabía A que drogarse era contrario a derecho? Todo eso no integra la acción, el tipo penal ni la antijuridicidad, se estudia en la culpabilidad.

TIPICIDAD

Adecuación o conformidad entre el hecho concreto que ocurre en el mundo real y la descripción realizada por el legislador contenida en el tipo penal

Ej; Persona que se conecta a la clase y se duerme (acto no típico)

Ej 2: A apuñal lo mata. Hay que ver si este hecho cuadra y se adecua a la descripción que el legislador realiza, que se llama tipo penal.

En esta teoría causalista, el determinar que una acción es típica lo haremos desde una perspectiva objetiva, en cuestiones subjetivas de valoración.

Objetivamente A mató a B si, LISTO, acción típica,

ANTIJURIDICIDAD

Contraria al ordenamiento jurídico, también se analiza desde un punto de vista objetivo

CULPABILIDAD

Vinculo psicológico entre el sujeto y el acto que realiza

Dolo o culpa

Imputabilidad

Aspecto subjetivo

EJ: camión de infantes de marina que atropelló a un joven y lo mató. Objetivamente el chofer realizó un movimiento corporal voluntario que produjo la muerte del sujeto, es contrario a derecho, pero aquí en la culpabilidad analizaremos la cuestión desde el punto de vista interno, por qué lo mató, si fue intensional, negligente o caso fortuito.
Esta teoría causalista estudia todo lo que es subjetivo acá en la culpabilidad y también establece como presupuesto de la culpabilidad que el sujeto debe ser IMPUTABLE (crítica).

Así estructuró el delito este causalismo naturalista

Se establece que esta teoría tiene varias deficiencias, por ejemplo, no se puede estudiar una diciplina jurídica aplicando el método científico en donde interviene la voluntad humana, nada dice sobre los delitos de omisión, muchas veces para determinar si la acción es típica hay que recurrir a cuestiones valorativas, esto es porque hay muchos tipos penales que recurren elementos valorativos para establecer si la conducta es típica.

Ej.: Robo y hurto, apropiarse de una cosa mueble ajena sin la voluntad del dueño y con ánimo de lucro, entonces si pregunto que es apropiarse (entrar en posesión de la cosa con ánimo de señor y dueño) ¿se puede ver el ánimo? ¿es objetivo? Y el comodatario, el arrendatario, el mero tenedor detentan la cosa, pero reconocen dominio ajeno y para determinar si alguien a ejecutado una conducta de robo, se debe saber si tiene ánimo de señor y dueño. Para que este perfeccionado el delito, basta que tenga el ánimo, el propósito de obtener alguna utilidad.

Hay muchos tipos penales que requieren exigencias subjetivas y que el sujeto activo haga una valoración y esas son cuestiones normativas, por ejemplo, hay delitos que cometen los funcionarios públicos y para determinar si alguien es o no funcionario público hay que hacer una valoración.

Otra critica es que no explica lo que es un delito frustrado, una tentativa porque si yo le pongo un ejemplo y le digo: A dispar le disparó la oreja, califique ese hecho ¿lo podría hacer desde una perspectiva únicamente objetiva? Como se distingue si el que disparó a otro en la oreja ejecutó una conducta típica de qué.

En el elemento culpabilidad esta tesis tiene insuficiencia porque no permite medir la culpabilidad, simplemente dice que alguien es culpable porque actuó con dolo o con culpa, esto significa que hay distintos grados de reproche. Hay circunstancias en donde la culpabilidad del sujeto es menor, incluso las hay en las que el sujeto no tenía otra manera de actuar y estaba ante una situación limite en la que no había opción y en base a esta teoría hay que condenarla igual. Ejemplo de la tabla del naufrago, imaginemos que Jack no le quería pasar la tabla a Rose y se salva solo, ¿está obligada la persona a entregar la tabla al otro y morirse? En la teoría causalista el sujeto sería castigado penalmente porque hay una acción, una conducta típica es antijuridica porque nadie puede matar a otro a menos que sea en legítima defensa, hay dolo, pero no parece justo reprocharle el comportamiento y esa es la critica que se hace en el causalismo naturalista. Por eso hoy quienes defienden los postulados del causalismo, van recogiendo estos postulados y la modernizan ajustándola a los tiempos actuales, dando el mismo concepto de acción, en materia de tipicidad acoge las criticas que se hacen aceptando situaciones en las que se puede recurrir a elementos subjetivos. Beling hace una distinción entre el tipo penal en sentido estricto y la periferia y en esta última puede haber cuestiones subjetivas, normativas excepcionalmente. Y en materia de culpabilidad ellos dicen que para que alguien sea culpable es necesario que se le pueda reprochar su conducta, que se le haya podido exigir una conducta distinta y mejor a aquella que ejecutó.

Las mismas criticas que se le dan al causalismo naturalista, se le dan al causalismo valorativo.

El incluir valoraciones puede llevar a la arbitrariedad

Amplia división entre el ser y el deber ser

Concepto de acción, que sucede con los delitos omisivos.

TEORIA DE LA ACCION FINAL

Creada por Hans Welzen que busca establecer realidades del tipo objetivo

ACCION

es un movimiento corporal dirigido conscientemente a la realización de un fin, este es un concepto de acción que la respeta tal y como es en la vida cotidiana de las personas. Nadie anda por la vida ejecutando movimientos corporales para ver después lo que el sujeto quería, todas las acciones del ser humano se ejecutan en pos de un fin, y lo primero que tiene una acción es algo interno (anticipación mental del fin, selección de medios, consideración de circunstancias concomitantes) el sujeto analiza el fin y esto es palpable en todas las acciones que ejecuta el ser humano y el derecho lo que hace es regular las acciones ejecutadas por las personas y si lo quiere, debe respetarlas. La acción que ejecuta una persona se realiza en pos de un fin y para esto basta imaginar cualquier acción para entenderlo.

Ej. Salir en helicóptero a Chachagua, finalidad, anticipación mental del fin, uno se imagina ahí disfrutando el mar, desde ese fin selecciono los medios ¿Cómo me voy? Considero circunstancias concomitantes, si voy en auto no me van a dejar pasar, Todo esto es interno y transcurre en la mente del sujeto. Y a lo mejor después de analizar todo esto, puede decir que no. Pero si se decide, solo después de trascurrida toda esta fase interna, toma el helicóptero y va.

Ej 2: Voy a robar un banco para irme al Caribe, se ve ahí anticipando el fin, analiza los medios, hackear cuentas, pero después de este proceso externo, el sujeto pone en acción esa finalidad.

El concepto de acción para los finalistas es subjetivo y solo después de todo el ejercicio mental el sujeto realiza el movimiento corporal, entonces si la acción presente elementos objetivos y subjetivos, la tipicidad

TIPICIDAD

Conformidad o adecuación del comportamiento humano descrito en el tipo penal tanto en su parte objetiva como subjetiva. Hay que analizar las cosas objetivas y subjetivamente, distinciones

Delito doloso de acción

Faz objetiva y subjetiva

Delito culposo de acción

Faz objetiva y subjetiva

Ej: para determinar si alguien ejecutó una acción típica de consumo de drogas, se requiere que el sujeto quiera consumir drogas. Y si la acción tiene este aspecto subjetivo para saber si el sujeto ejecuto la acción debemos analizar las cosas objetiva y subjetivamente, analizando ahí el dolo y la culpa subjetivamente,

ANTIJURIDICIDAD

Es analizada desde una perspectiva objetiva, no hay mucha diferencia con el causalismo salvo en lo que se valora

CULPABILIDAD

Para que alguien sea culpable se necesita que le podamos reprochar la conducta típica y jurídica.

Teoría normativa pura

Imputabilidad

Conciencia de la ilicitud (no dolo y culpa como segundos elementos) que el sujeto sepa que su conducta es contraria a derecho

Exigibilidad de otra conducta

CRITICAS

No perfecciona mucho el delito de omisión, es más bien aplicable al concepto de acción

Se le da mas importancia a la acción por sobre el resultado lo que significa que sea difícil de aplicar a algunas situaciones.

Autores destacados en Chile

Enrique Cury

Mario Garrito Montt

FUNCIONALISMO

Reorientar o definir los conceptos jurídicos penales en relación con los fines del Derecho Penal "política criminal"

Roxin dice que más que preocuparse de la acción lo que nos interesa es saber para qué sirve esta doctrina de derecho penal sobre la cual elaboraremos el concepto de delito, la finalidad es proteger bienes jurídicos y el DP en general esta para protegerlos, de manera que lo que nos importa al momento de elaborar la teoría es eso.

Elabora la teoría de la imputación objetiva que esta incorporada al análisis de lo que es el delito para establecer si la conducta es típica desde el punto de vista objetivo.

ACCION

Hacer o dejar de hacer, analizar si esta conducta es típica a fin de poder establecer la necesidad de una pena, cuando hay que proteger bienes jurídicos

TIPICIDAD

Se valora la acción desde la perspectiva de la necesidad abstracta de la pena

ANTIJURIDICIDAD

Se efectúa un enjuiciamiento a las acciones típicas concretas conforme a criterios de la permisión o la prohibición

El derecho penal esta para que la gente no cometa delitos y para proteger bienes jurídicos, los que protege cuando crea un tipo penal abstracto

RESPONSAIBILIDAD

La pena en concreto que dependerá de los factores personales

FUNCIONALISMO RADICAL

Lo denomina funcionalismo normativo

Dice que los delitos existen para demostrarle a los ciudadanos que las normas penales hay que cumplirlas y que deben estar vigentes, teniendo aplicación práctica.

Si A mata a B se requiere que a B se le condene penalmente porque se necesita tener un reglamento activo.

ELEMENTOS DEL DELITO

DELITO es toda conducta típica, antijuridica y culpable (una acción o una omisión).

Porque el delito tiene que ser una conducta porque el derecho no regula intensiones y porque la CPE habla de una conducta.

LA ACCION

TEORIA CAUSALISTA

ACCION: concepto causalista la acción es un movimiento corporal voluntario que produce un cambio en el mundo externo.

Movimiento corporal: actividad que realiza el sujeto en el mundo externo ej.: estiro el brazo, apretó el gatillo

Resultado: cambio en el mundo exterior, estiró el brazo y golpeó a la víctima dejándole un moretón.

Nexo causal

Mínimo de voluntariedad

Hecho natural desprovisto de consideraciones valorativas, no hay casi nada subjetivo en la acción salgo el querer realizar el movimiento corporal

Lo valorativo se estudia en los elementos culpabilidad y antijuridicidad.

TIPICIDAD

Los conceptos de tipo penal y de tipicidad son eminentemente objetivos, sin consideraciones subjetivas o que indiquen valoraciones.

ANTIJURIDICIDAD

Es un juicio de valor objetivo que se realiza sobre la conducta típica que también es fundamentalmente objetiva, todo es objetivo hasta aquí y solo en el elemento culpabilidad se hará la distinción si el sujeto ha actuado desde el punto de vista subjetivo.

CULPABILIDAD

Actualmente el causalismo establece que la culpabilidad se determina por 3 elementos:

Imputabilidad

Actuar con dolo por regla general,

Exigibilidad de una conducta distinta y mejor que la realizada por el sujeto

CRITICAS A LA TEORIA CAUSALISTA

El resultado no integra la acción, pues son independientes el uno del otro y ocurre que hay muchas acciones que no tienen resultados en el mundo externo, así como resultados típicos que no emanan de una acción del hombre

Por ej.: A dispara a B en la oreja

Hay muchos comportamientos humanos que no producen resultados en el mundo externo, delitos de mera actividad. Hay muchos delitos que no exigen un resultado.

Ej: El delito de abuso sexual, injurias y calumnias, el delito de injuria se perfecciona cuando se dice algo en deshonra, desprecio o descrédito de otro. Cohecho, manejo en estado de ebriedad etc.

Esta primera critica en cuanto a la estructura de la acción es muy potente en cuanto no integra el resultado.

No es correcto esto de dividir el obrar del sujeto y analizarlo en distintas etapas porque en muchos tipos penales es necesario analizar aspectos valorativos.

Ej: Delito de ultraje al pudor y las buenas costumbres, en que el legislador castiga a quienes ofenden el pudor o las buenas costumbres con hechos de escándalo o trascendencia. Para saber si Juanito cometió este delito debemos darle una valoración al amparo de normas culturales, así como al ladrón no podemos calificarlo de tal sin analizar su obrar. Solo le podemos imputar una conducta típica de ese delito valorando la conducta.

Entonces el causalismo para soslayar esta crítica decía que por regla general el tipo penal es objetivo pero que en algunos casos podríamos encontrar en la periferia, aspectos subjetivos.

No explica las formas imperfectas del delito, el delito tentado o frustrado

En materia de antijuridicidad se decía que esta era una cuestión subjetiva y ocurre que en todos los casos el elemento negativo de la antijuridicidad, que son las causales de justificación, se debía analizar ponderando la subjetividad del sujeto

Diferencias de estructura en lo que es el dolo, en la conciencia de la ilicitud.

TEORIA FINALISTA

ACCION:

La acción es una conducta humana dirigida conscientemente a un fin

Aspecto subjetivo (finalidad): anticipación mental del fin, selección del medio, consideración de elementos concomitantes. Cada vez que alguien ejecuta una conducta lo primero que hace es representarse lo que va a lograr con la conducta.

Ej Viaje a Chachagua en Helicóptero, luego de analizar las consecuencias, el sujeto acciona.

La acción es actividad final con algún propósito actividad

El derecho regula conductas humanas, las acciones en la vida cotidiana es una realidad objetiva preexistente al derecho. Y si el derecho quiere regular estas conductas debe regularlas tal y como son, no elaborando un concepto artificial de la acción, sino que respetándola tal cual ella es. Y desde ese punto de vista toda acción humana esta integrada por esta faz subjetiva, una finalidad que está integrada por la anticipación mental del fin.

Ej: trafico de marihuana para obtener dinero, se considera las circunstancias concomitantes, se analiza en la mente las consecuencias que pueden acarrearse si se ejecuta este medio. ¿Qué puede pasar? El sujeto podría arrepentirse, y en este caso ¿tiene consecuencias penales eso? No porque su voluntad no se ha materializado en el mundo externo. El pensamiento no delinque.

Si la cuestión queda ahí al derecho penal no le interesa.

Segundo efecto concomitante, el sujeto dice que venderá droga para ganar plata pero "le pueden hacer la mexicana" (cuando el traficante va a hacer el negocio y cuando va a entregar la droga se la quitan sin pagarle el precio) en este caso, iría armado.

Un efecto concomitante significa que yo estoy pensando en que mi conducta va a tener alguna complicación, mi finalidad es ganar plata pero resulta que me he planteado como un efecto concomitante que alguien me quiera quitar la droga, entonces para evitar eso llevo mis armas para defender la mercancía,

Continua el ejemplo anterior, el comprador quiere quitarme la droga. Se saca el arma y lo va a lesionar. Eso pasa a formar también, aunque no sea el fin último, pero como se presentó como efecto concomitante, el matar pasa a formar parte de su voluntad. Y después cuando se estudia el dolo se dirá que tenia dolo no solo de ganar dinero, sino también de matar.

Fin

Medios

Circunstancias concomitantes

Luego de haber ejecutado la fase interna debe haber una resolución delictiva.

Faz objetiva: movimiento corporal

El resultado no forma parte de la acción, es a veces la consecuencia de la acción.

Ej hay mucha gente que muere por causas naturales, por el COVID por ejemplo y no importa desde el punto de vista penal porque la acción es una conducta humana.

El resultado solo nos va a interesar cuando este especificado en el respectivo tipo penal

TIPICIDAD Como la acción se entiende como una cuestión objetiva y subjetiva, el tipo penal que no es más que la acción vista desde el punto de vista de la descripción legal de la conducta punible, también debe tener elementos objetivos y subjetivos.

La conducta es típica cuando la acción que el sujeto desarrolló en el mundo externo, cuando encuadra en lo que la ley consagra como tal.

Y así como lo objetivo de la acción es el movimiento corporal, lo objetivo del tipo penal es también ese movimiento corporal que el legislador describe utilizando el verbo rector.

Si el tipo penal exige un resultado nos ocuparemos de este, del nexo causal y de la imputación objetiva.

Lo subjetivo de la acción que es la finalidad es lo subjetivo del tipo penal y esto está por regla general en todo. A veces la tipicidad subjetiva se satisface cuando el sujeto actúa con culpa.

Ej en el homicidio A mató a B en un accidente de tránsito.

¿Cuándo ese hecho desde el punto de vista de la tipicidad subjetiva va a ser doloso? Cuando A sabia y quería matar a B (dolo) La regla es que los delitos requieren que el sujeto sepa y quiera ejecutar la conducta.

Excepcionalmente, existen tipos penales en los cuales al sujeto se le puede condenar si actuó con culpa, con descuido, con negligencia.

A mató a B con culpa, cuando A manejó en forma imprudente. Cuando alguien actúa con culpa la regla general es que no hay responsabilidad penal, pero si existen algunos casos en que si hay responsabilidad. (cuasidelitos culposos)

A objetivamente mató a B pero no lo hizo ni con dolo ni con culpa, porque la víctima se quería suicidar y se lanzó al auto sorpresivamente. En este caso, vamos a concluir que si bien es cierto A objetivamente mató a B la conducta no es típica porque no hay ni dolo ni culpa.

¿Qué se necesita para que exista dolo de trafico de droga? Que sepa y quiera vender droga

ANTIJURIDICIDAD están de acuerdo estos autores en que es un juicio de valor objetivo, pero lo valorado tiene un aspecto objetivo y subjetivo de la acción. Porque lo valorado es una acción típica. Aquí hay un matiz de mucho interés en lo que es la fase negativa de la antijuridicidad que son las causales de justificación, pues para esta doctrina si alguien actúa amparado por una causal de estas, debe saber y querer actuar amparado por esta justificación. Los causalistas dicen que estas causales se analizan solo objetivamente, en cambio los finalistas dicen que se requiere que el sujeto objetivamente cumpla los requisitos de la causal de justificación y desde el punto de vista objetivo, sepa que el sujeto esta actuando conforme a derecho.

Ej. Un ladrón entra a una farmacia porque quiere robar, entonces ve que hay un remedio que es super caro y dice me lo llevo porque ganaré dinero, este remedio vale 3 millones de pesos la dosis y sin saber que en su casa su hijo menor acaba de tener un accidente de salud y en el establecimiento medico le dicen que la única esperanza de salvación es suministrándole el dinero que robó.

Objetivamente, el sujeto está salvando la vida de su hijo y sacrificando la propiedad ajena y esto puede ser una causal de justificación que elimina la antijuridicidad del delito que es el estado de necesidad justificante, si se siguieran los postulados causalistas al sujeto se exime de responsabilidad. Porque si bien la conducta típica es contraria a derecho esta eximida por la causal de justificación. Sin embargo, la doctrina finalista nos dice que no solo es exigencia cumplir objetivamente los requisitos de la causal de justificación, sino que es necesario que el sujeto al momento de ejecutar la conducta sepa y quiera conducirse conforme a derecho. (Esto es valido para todas las causales de justificación)

CULPABILIDAD hoy en día hay elementos en común entre finalismo y causalismo

Imputabilidad (capacidad penal)

Exigibilidad

Es en el segundo elemento de la culpabilidad en que se establece la diferencia, la doctrina causalista dice que el segundo elemento es la culpabilidad en sentido estricto (incluye dolo y culpa) el finalismo dice no, el dolo y culpa son cuestiones de hecho que pertenecen a la acción típica y lo único que resta por analizar aquí es la posibilidad del sujeto de conocer el injusto de su actuar.

Se debe preocupar si el sujeto sabía o no que su conducta era contraria a derecho. Pero no tiene nada que ver con la acción en sí, porque esta es la finalidad + el movimiento corporal.

Otra cosa distinta es la valoración que el sujeto hace desde el punto de vista de la ilicitud que tiene esta conducta y este es el elemento que integra esta culpabilidad

TODOS LOS AUTORES ESTAN DE ACUERDO EN QUE EL DELITO ES UNA ACCION U OMISION TIPICA ANTIJURIDICA Y CULPABLE, PERO NO ESTAN DE ACUERDO EN EL CONCEPTO DE ACCION Y SI NO HAY CONCENSO DETERMINA QUE HAY DIFERENCIA EN LA ESTRUCTURA DE LOS ELEMENTOS DEL DELITO.

CASOS DE AUSENCIA DE ACCION

Actos de los animales y de las cosas obviamente no hay acción.

Actos reflejos realizados por las personas, movimientos que alguien realiza como consecuencia de estímulos ajenos a su voluntad, en los cuales desde el punto de vista causalista no hay un movimiento corporal voluntario y desde el punto de vista finalista no hay finalidad.

Ej un sujeto producto de un movimiento reflejo pasa a botar de una mesa un i pone, en ese caso no hay acción.

Alguien que tenga una hemorragia nasal súbita, por ejemplo, esta reparando un cuadro y lo daña.

Fuerza física irresistible o Vis Absoluta: una persona realiza un movimiento corporal que es el resultado de un factor ajeno a él que lo doblega. Es usado como un mero instrumento por un tercero. No hay acción porque no hay finalidad desde el punto de vista objetivo y porque el movimiento corporal no es voluntario desde el punto de vista causalista.

Ej usted esta parado y alguien lo empuja y a causa de eso se abalanza sobre otra persona que resulta dañada.

En oposición a la vis absoluta esta lo que la doctrina llama VIS COMPULSIVA, esto es cuando el sujeto actúa voluntariamente solo que obligado por alguna circunstancia grave que vulnera su voluntad que lo obliga a ejecutar el acto típico y antijuridico

Ej. El sujeto retira dinero de un banco amenazado por terceros que van a matar a su familia.

FUERZA FISICA IRRESISTIBLE

Se consagra en el 10 n°9 "exento de responsabilidad penal el que obra violentado por una fuerza irresistible"

Eximente

Otros dicen que el 10 n°9 se aplicaría a los casos de Vis compulsiva porque se dice "el que obra" eso significa que actuó

Se puede señalar como argumento que el propio código penal señala que para que haya delito se requiere acción y aquí ni hay acción

Movimientos corporales realizados por el sujeto en sueño sonámbulo

Distinta es la situación del sueño hipnótico porque no es un problema de ausencia de acción.

LA TIPICIDAD

No hay discusión doctrinaria en cuanto a que la tipicidad es una adecuación o conformidad de una acción concreta realizada en el mundo real a la hipótesis de hecho descrita por el legislador.

Lo ocurrido en la vida real se adecua de manera perfecta con lo que la ley penal describe como punible.

La regla general es que las conductas no sean típicas la mayoría de las conductas son atípicas, solo excepcionalmente, el derecho penal interviene, por eso se dice que el derecho penal es de última ratio.

Las diferencias doctrinarias radican en la estructura del tipo penal en cuanto a las diferentes concepciones que hay de la acción.

TEORIA CAUSALISTA

Quieres primero entienden al delito como una acción u omisión típica, antijuridica y culpable.

Beling en 1906, define al tipo penal como un conjunto de características objetivas a las cuales el legislador les reviste una pena. La tipicidad se entiende objetivamente porque la acción es objetiva.

Esta concepción del tipo penal como algo desprovisto de toda valoración, no se sustenta porque a veces hay tipos penales que portan elementos subjetivos, hay otros que no pueden entenderse si no se analizan cuestiones subjetivas.

Esto lleva a Beling a replantear su teoría creando el NEOCAUSALISMO, dice que el núcleo del tipo penal es objetivo, pero en su periferia es posible en ciertos casos encontrar elementos subjetivos.

Hay que distinguir entre

A, núcleo en sentido estricto

B. la figura delictiva la periferia que puede tener en ciertos casos elementos subjetivos.

Ej Artículo del código penal que castiga al abogado que perjudica al cliente, no basta la percepción sensorial para entender si el sujeto es abogado, se debe hacer una valoración mediante normas legales. (elementos normativos jurídicos)

FINALISTAS

Como sustentan un concepto de acción con estructura doble

Aspecto objetivo

Aspecto subjetivo

Al sustentar el concepto de acción van a decir que la tipicidad requiere que este análisis se haga desde la perspectiva objetiva y subjetiva, y una acción será típica cuando objetivamente el movimiento corporal sea el descrito por la ley penal y cuando subjetivamente la finalidad sea la descrita por la ley penal

Los finalistas dicen que el tipo penal es el conjunto de características objetivas y subjetivas que constituyen la materia de la prohibición para cada delito especifico - CURY

El tipo penal tiene

Función de garantía: el tipo penal nos da una garantía, si la conducta no esta descrita en el tipo penal, no nos pueden sancionar penalmente. "Las puertas de la cárcel solo las abre la ley"

Motivadora y preventiva: nos quiere ordenar de manera drástica a que nosotros actuemos de determinada forma. Ej señor si usted mata a otro se irá a la cárcel.

Dogmática: esto es así porque si existe una conducta típica eso es un indicio de antijuridicidad, si una conducta es típica lo más probable es que sea contraria a derecho. Porque el derecho penal solo castiga lo más grave y le conecta una pena. De manera entonces que si la conducta está tipificada como delito eso significa que sea contraria a derecho. Y entendida así la cosa, lo más probable es que la conducta típica es también antijuridica. Eso es así por regla general, excepcionalmente puede haber conductas que sean típicas, pero licitas, ajustadas a derecho. Ej Matar a otro es una conducta típica, por regla general es típico, pero podría no ser típico desde el punto de vista subjetivo cuando se atropellaba a otro en caso fortuito, por ejemplo.

FORMACION DEL TIPO PENAL

los crea la ley

eleva a la categoría de delito aquellas conductas que afecten bienes jurídicos fundamentales, si no se trata de una conducta grabe que afecte un BJF tendremos los demás mecanismos del OJ. Ej, divorcio si el cónyuge fue infiel, despido si el trabajador era flojo.

La salud publica hay que protegerla a veces como delito y otras con medidas administrativas, según la gravedad del comportamiento en que incurran los sujetos.

ESTRUCTURA DEL TIPO PENAL

Faz objetiva: encontramos el movimiento corporal que está expresado en la ley penal, en el tipo penal con un verbo rector que es el núcleo del delito, pero la descripción típica no se agota en un verbo rector, también existen modalidades de la acción porque en el delito más simple como el homicidio, existen modalidades de la acción (a veces descriptivos o normativos) . El CP no dice matar será castigado con tal pena, dice en el 391 CP "el que mate a otro" entonces en este tipo penal, tenemos modalidades de la acción, específicamente dos:

A, sujeto activo: "el que" sujeto activo indeterminado, hay otros de sujeto activo calificado (cuando se castiga al abogado, por ejemplo)

B. objeto material: "persona o cosa sobre la cual recae la actividad delictiva" en este caso seria "el otro" la persona asesinada, la víctima. En el robo el objeto material es la especie, la cosa y en la descripción del código es "la cosa mueble ajena" sin la voluntad del dueño.

A veces el tipo penal en su aspecto objetivo puede exigir un resultado, una modificación en el mundo externo distinta de la actividad

Delitos de mera actividad

Delitos de resultado

Además, para que podamos hablar de tipicidad objetiva el FUNCIONALISMO nos exige que exista nexo causal + imputación objetiva para que podamos decir que una conducta es típica desde el punto de vista objetivo

Nexo causal: entendida como una vinculación causal entre el movimiento y el resultado

Imputación objetiva: cuestión normativa con arreglo a la cual debe determinarse si la acción es merecedora o no de castigo por ser típica objetivamente.

Faz subjetiva: la regla general es que los delitos son dolosos, y excepcionalmente hay delitos culposos (hay culpa), formas excepcionales del tipo penal que escapan a los tipos dolosos o culposos.

Para la doctrina finalista más las condiciones echas por el finalismo, diremos que una conducta es típica cuando objetiva y subjetivamente, encuadra en la descripción que el legislador hace del comportamiento humano punible que es el tipo penal.

Identificar elementos del tipo penal

ART 395 CP "El que maliciosamente castrare a otro será castigado con presidio mayor en su grado mínimo o medio"

Análisis con un orden lógico

Aspecto objetivo del tipo penal

El verbo rector o movimiento corporal: "castrar"

Modalidades de la acción:

El sujeto activo: "el que castrare" sujeto indeterminado

Objeto material: una persona distinta del sujeto activo

No hay modalidades de tiempo ni de lugar

Elemento descriptivo "la persona"

No hay elementos normativos

¿Existe resultado en el tipo penal? Sí, la forma en que quedó la victima

Nexo causal exige que el resultado sea la consecuencia del movimiento corporal, la probación de los genitales haya sido ocasionada por el movimiento corporal ocasionado por el agente

Imputación objetiva del resultado, ver si el resultado es objetivamente imputable al sujeto activo. En la gran mayoría de los casos hay nexo causal, pero existen situaciones en las que no esta tan claro si el resultado típico es consecuencia del movimiento corporal teóricamente realizado por el sujeto.

EJ A saco la pistola dispar este murió instantáneamente ¿habrá problemas de nexo causal? No

A le dispar resulta que B no muere de inmediato, este se esta debatiendo entre la vida y la muerte y lo llevaron a un hospital y alcanzaron a realizar algunas maniobras de salvación y estaba empezando a recuperarse, pero se enfermó de COVID y murió. Ahí ¿murió por el balazo? No, pero ¿está relacionado con la muerte? Desde el punto de vista causal si incidió el balazo porque si no se le hubiera disparado y la víctima no se habría enfermado. La imputación objetiva nos dice que para que la conducta pueda ser típica objetivamente se necesita que el comportamiento del sujeto haya creado un riesgo jurídicamente desaprobado y que este riesgo fue el que e concretó en el resultado.

Aspecto subjetivo

Maliciosamente, es un delito doloso. Se satisface con el dolo directo excluyéndose otras clases de dolo

Para ver si una determinada conducta es típica hay que cotejarla, ve si encuadra en el tipo penal

Ej, el marido llego a su casa a las 3 AM y su mujer descubrió que le fue infiel y producto de aquello, tomó un cuchillo y procedió a cortarle su órgano genita.

El sujeto activo en este caso es una mujer que producto de la infidelidad del marido lo castró

¿esto calza en el tipo penal del 395 CP?

¿objetivamente? Sí

¿subjetivamente? Sí

Estamos frente a una acción típica, después se analizará la antijuridicidad y la culpabilidad

Ej 2: dos compañeros de trabajo están llevando a cabo una actividad forestal, en un descuido del motoserrista, pierde el control de la motosierra y esta corta los genitales de la víctima.

¿aplicaría el tipo penal del 395? No, porque la conducta es atípica subjetivamente. Lo hizo sin dolo. No es castración, puede haber otro tipo penal quizás de lesiones. Pero no hay dolo. Probablemente habrá culpa, negligencia, imprudencia.

EN LA FAZ OBJETIVA DEL TIPO PENAL

El tipo penal no siempre exige un resultado

Delitos de mera actividad: Verbo rector, que especifica la conducta ponible y las modalidades o complementos de la acción. Si es de mera actividad el análisis de la tipicidad objetiva se termina ahí

Delitos de resultado externo: Además de tener un verbo rector y modalidades y complementos de la acción, es el legislador el que ha decidido que la conducta debe tener un resultado en el mundo externo.
Se debe analizar además el resultado, el nexo causal y la imputación objetiva del resultado.

El verbo rector o movimiento corporal: se habla de la exigencia de este movimiento que el legislador describe como verbo rector. TODOS LOS TIPOS PENALES EN lo que se establece UNA PENA tienen un verbo rector.

Modalidades de la acción: requisitos en virtud de los cuales el legislador decide castigar una conducta. Pueden ser referidas

Sujeto activo: el que ejecuta total o parcialmente la acción descrita en el tipo penal. Normalmente el tipo penal no tiene exigencias para el sujeto activo, cualquiera puede cometer un delito. Es un sujeto indeterminado. Ej "el que mate" "el que hiere" "los que"

Excepcionalmente el legislador exige que el sujeto activo reúna ciertas características o cualidades.
se trata de un sujeto activo calificado, delitos especiales que pueden ser propios (cuando la calidad personal que integra el tipo es base de la incriminación) o impropios (si se suprime la calidad de funcionario publico el sustraer algo ajeno sigue siendo punible)

EJ: 239 CP "el funcionario público que defraudare al estado".

¿una persona jurídica puede ser castigada penalmente?

La regla general está dada por el ART 58 CPC que dice que estas no son sujetos activos de delito y por ellas responden los que personalmente hayan intervenido en el hecho punible (personas naturales)

Casos de excepción, casos señalados en la ley 20393.

Financiamiento del terrorismo, lavado de dinero, cohecho y receptación.

Sanciones aplicables a las personas jurídicas, prohibición de negociar con el estado, cancelación de la personalidad jurídica, disolución etc.

NO INTEGRA EL TIPO OBJETIVO EL SUJETO PASIVO DE LA ACCION (PERSONA SOBRE LA CUAL SE EJERCE LA ACTIVIDAD TIPICA, Y SOBRE EL SUJETO PASIVO DEL DELITO (TITULAR DEL BIEN JURIDICO LESIONADO) Ej Robo de un celular que no es mío.

Objeto material:Persona o cosa sobre la cual se ejerce directamente la acción. En el caso del robo o hurto, el objeto material es "la cosa mueble ajena", en el caso de incendio el CP describe distintos tipos penales, incendias un "edificio" un "bosque"

NO INTEGRA EL TIPO PENAL NI EL SUJETO PASIVO DEL DELITO NI EL SUJETO PASIVO DE LA ACCION

PERO ocurre que en algunos casos el sujeto pasivo del delito es una persona, en un homicidio, por ejemplo, en este caso se concluye que las calidades de sujeto pasivo de la acción, sujeto pasivo del delito y objeto material del delito son lo mismo.

"El que mate a otro será castigado con tal pena" ¿Quién es el objeto material del delito? El "otro" y este será el sujeto pasivo del delito y sujeto pasivo de la acción. Pero si el objeto material del delito es una cosa las categorías son diversas

Tiempo:en ciertos casos al legislador le interesa el momento en que se lleva a cabo la conducta punible. Ej, infanticidio, se mata a la victima dentro de las 48 horas siguientes al parto, para que se aplique este tipo penal se necesita que se mate a la victima en este tiempo. Ej 2 En la ley promulgada de protección al empleo, dice que se castigara a los que fraudulentamente obtienen las prestaciones de la ley mientras dura el estado de excepción.

Lugar existen ciertos casos en los que al legislador le interesa el espacio en el que se comete el hecho punible, como por ejemplo en la ley de violencia en los estadios, se aplica la ley cuando los eventos se suscitan en las dependencias del estadio. Otro ejemplo, es el delito de robo con fuerza en las cosas y al legislador le interesa si el delito se comente en un lugar habitado, no habitado, bien nacional de uso publico y las exigencias típicas y la penalidad, resultan ser distintas en uno que otro caso.

Otras formas de comisión

El delito de violación ART 361 CP

Cuando se usa de fuerza o intimidación

Verbo rector "acceder carnalmente"

Sujeto activo; indeterminado

Objeto material: Persona mayor de 14 años, puede ser hombre o mujer porque la ley no distingue

Otras formas de comisión: el acceso carnal tiene vía vaginal, anal o bocal. Tiene que haber fuerza o intimidación ¿y si no hay fuerza o intimidación? Se trataría de una conducta atípica penalmente irrelevante.

Robo con fuerza en las cosas ART 440 CP habría que vincularlo con el 432 CP en que el legislador dice lo que se entiende por robo o por hurto.

Verbo rector "apropiarse"

Sujeto activo indeterminado

Objeto de comisión cosa mueble ajena

Otras formas de comisión "sin la voluntad"

A veces el tipo penal contiene elementos negativos Ej delitos de hurto y robo, en que se exige el obrar sin el consentimiento del dueño.

Elementos descriptivos y normativos

Descriptivos: para ser entendidos basta una mera percepción sensorial

Normativos: solo pueden ser captados mediante un proceso intelectual o valorativo al amparo de normas culturales. El elemento normativo cultural, moral, buenas costumbres, conviviente.

Elementos normativo jurídico, funcionario público, cosa mueble ajena.

EL RESULTADO

Agotamiento de la faz objetiva:

Delitos de mera actividad: movimiento corporal

Delitos de resultado externo:

Movimiento corporal

Resultado

Nexo causal

El resultado solo nos va a interesar cuando estamos en presencia de un delito de resultado externo

El resultado es independiente de la acción

Ej el delito de manejo en estado de ebriedad (mera actividad) se configura por el solo hecho de manejar en este estado y si se ocasionan resultados, la pena va aumentando.

Si el delito es de resultado debe haber una conexión entre el delito y el resultado.

Normalmente el nexo causal está de forma implícita. Excepcionalmente en algunos tipos penales se encuentran referencias explicitas, el de comisiones. Ej 397 art 140

344 "la mujer que causaré su aborto"

En aquellos casos en que el tipo penal nada dice, de todos modos, debe existir vinculación causal.

En determinados casos es difícil lograr precisar si la acción es causa o no de un determinado resultado

Algunos casos en las que hay dificultad para precisar esto, el ejemplo del hemofílico. Un día alguien discute con el hemofílico y en la discusión lo rasguña y producto de éste, la víctima muere porque se desangró. Llamaron a emergencias y nunca llegó. El movimiento corporal desplegado por el sujeto activo ¿es una conducta típica objetiva de homicidio?

Un sujeto desea fervientemente la muerte de otra persona y viendo el pronóstico del tiempo ve que habrá truenos y relámpagos en Chillan y él le presta su cabaña al sujeto B con la convicción de que el moriría allá y efectivamente murió,

Le regaló un pasaje para que fuera a New york queriendo que al llegar allá se contagiara de COVID y muriera

¿hay tipicidad objetiva?

Para saber la respuesta hay que analizar desde una doble perspectiva

Primero estableciendo si entre el movimiento corporal y el resultado existe una vinculación causal (CUESTION CAUSAL)

Estableciendo si existe imputación objetiva entre movimiento corporal y resultado. (CUESTION NORMATIVA)

Teoría de la equivalencia de las condiciones: mayoritariamente hoy se dice que la vinculación causal entre movimiento y resultado hay que establecerla recurriendo a esta teoría. Tiene varias etapas este análisis para saber cuando el resultado es consecuencia del movimiento corporal

Los sucesos físicos no son generalmente consecuencia de un solo hecho que los provoque. Existen factores determinantes y secundarios, se puede saber cuándo es determinante cuando suprimiendo este factor, desaparece el resultado.

Si un factor es condición de resultado, todas las condiciones son equivalentes, ninguna es más importante que otra

Si la conducta del sujeto ha puesto condición para el resultado quiere decir que hay nexo causal.

Es amplia porque en la mayoría de los casos, es probable que el movimiento corporal desplegado por el sujeto sea consecuencia del resultado.

Una cosa es dar por establecido el nexo causal entre el actuar del sujeto y el resultado y otra es determinar si el sujeto actuó con dolo.

Critica: todos serian responsables de todo.

Hoy lo que se acepta de manera casi unánime es:

Primero establecer el vinculo causal entre el movimiento corporal y el resultado

Este vinculo se establece con la teoría de las condiciones

Como segundo análisis, como un complemento normativo a esta teoría hay que establecer si existe imputación objetiva que vincule al movimiento corporal y el resultado. Roxin dice que no basta la mera vinculación causal entre el movimiento corporal y el resultado, se necesita además que normativamente exista imputación objetiva entre el movimiento corporal y el resultado.

Para determinar la imputación objetiva hay que recurrir a ciertos principios:

P. de creación de riesgo

P. de aumento o disminución del riesgo

Espera de protección o fin de la norma

Teoría de la imputación objetiva, existencia de un vínculo físico entre acción y resultado no basta para decir si hay conducta típica

Garrido Montt dice: "conjunto de principios de naturaleza normativa dirigidos a establecer cuando un resultado es causado por el comportamiento del sujeto puede objetivamente atribuírsele"

El resultado causado por la acción solo es objetivamente imputable si la conducta ha creado un riesgo TIPICAMENTE RELEVANTE que se ha concretado en el resultado típico que pretendía evitar el AMBITO DE PROTECCION DE LA NORMA.

PRESU´PUESTOS

Imputación objetiva a nivel de conducta será imputable el autor si en un análisis objetivo previo a los hechos es adecuado para crear un riesgo típicamente relevante.

CONSECUENCIAS:

Se excluye la imputación objetiva si:}

La conducta del sujeto ha disminuido un riesgo

La conducta ha creado un riesgo permitido

Ej Se está compartiendo en un asado y alguien se atora con un trozo de corte y el parrillero le hace un corte en el cuello para que salga el corte de carne. Pero ocurre que la víctima quedó lesionada y se querella contra quien lo salvó. La única manera de solucionar el conflicto es recurriendo a la imputación objetiva a nivel de conducta y diciendo que no existe conducta típica de lesiones porque el sujeto lo único que hizo fue disminuir el riesgo.

Subjetivamente el sujeto activo actuaba con dolo, pero los creadores de la teoría dicen que no hay conducta típica desde el punto de vista objetivo porque si bien hay un movimiento corporal con vinculación causal que produjo un resultado. Normativamente la conducta no puede ser imputable al sujeto porque él solo actuó disminuyendo el riesgo causando un efecto mejor al que podría producir.

Ej2 alguien va cruzando la calle y viene un auto a toda velocidad. Un tercero la empuja para salvarla y al hacerlo le genera lesiones.

Si la conducta crea un riesgo permitido, regalarle un pasaje en tus bus a alguien es un riesgo permitido. Ahí no hay imputación objetiva independiente de la voluntad del sujeto.

Si no hay imputación objetiva, no hay tipicidad objetiva por lo tanto no hay delito.

Imputación objetiva a nivel de resultado tiene que ser la concreción de la conducta, en el ejemplo del hemofílico la conducta no era ocasionarte de muerte. El resultado no era una concreción del peligro creado, sino que de otro factor interviniente. O porque andaba fuera del amparo de la norma, manejaba sin la licencia.

Excluiremos la imputación objetiva si:}

El resultado no ha sido la concreción de aquel peligro, sino de otro factor interviniente

El resultado está fuera del ámbito de protección de la norma

EN LA FAZ SUBJETIVA DEL TIPO PENAL

Delitos dolosos: Dolo y a veces elementos subjetivos del tipo

Delitos culposos: culpa

Si un delito es doloso, quiere decir que ese tipo penal se satisface en su aspecto subjetivo con el dolo y a veces el tipo penal exige que existan elementos subjetivos

Si es culposo, lo que se exige en la culpa

El tipo penal y la tipicidad son lo mismo, desde el punto de vista de análisis es que las cuestiones dicen que hay que distinguir entre la tipicidad objetiva y subjetiva (desde la doctrina finalista)

DELITOS DOLOSOS

EL DOLO: que la finalidad del sujeto sea precisamente perseguir lo que ocurrió objetivamente.

El concepto civil de dolo no nos sirve. Por qué:

El CC dile que el dolo es intensión, en materia penal no se agota en esta, sino que existen otras formas de obrar

Es la intensión positiva de inferir injuria, en materia civil, extracontractual para que surja debe haber injuria o daño y en penal, no solo existe pena cuando se lesiona un bien jurídico, sino también cuando se le pone en peligro

Intensión de inferir injuria a la persona o propiedad de otro, en materia penal no se protege únicamente la persona o propiedad, también la sociedad, el orden, la seguridad del estado, la fe publica

Intensión de inferir injuria, dice que debe indemnizar perjuicios. En materia penal para responder penalmente de un hecho típico se necesita que la persona sepa y quiera realizar el hecho típico

DOLO: "El dolo es saber y querer la realización del tipo" es "conocer y querer el hechor realizado que resulta integrar el tipo penal"

El sujeto debe conocer el tipo y el objetivo, el movimiento corporal y sus modalidades, el resultado y el nexo causal. Y Además querer realizarlo.

No es un elemento integrante del dolo, que el sujeto sepa que su conducta es contraria a derecho o que pueda saberlo. Por eso se dice que la teoría de la acción final postula un concepto de dolo, neutro o avalorado a diferencia del causalismo

Exigencia distinta que según los finalistas no se analiza en tipicidad, es saber si el sujeto sabía o no que actuaba contrario a derecho. Se analiza en el elemento culpabilidad.

El dolo exige solo CONOCER EL HECHO y QUERER REALIZARLO no la ilicitud de la conducta

Para los causalistas el dolo es valorado, para ellos todo los subjetivo de un delito se analiza al estudiar la culpabilidad.

Para la doctrina finalista hay que distinguir entre el conocimiento del tipo objetivo y el conocimiento de la ilicitud del actuar. Lo primero es conocer el hecho, cuestión fáctica que se estudia en el ámbito de la acción y consecuentemente del tipo. Lo segundo es una cuestión valorativa que pertenece a la culpabilidad y que es un elemento autónomo del dolo.

Análisis de tipo penal 328 CP

La amenaza hecha de palabra o por escrito, de cometer alguno de los delitos previstos en el art. 323, será castigada con reclusión en su grado mínimo o con, multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.

TIPO OBJETIVO

Movimiento corporal

Verbo rector amenaza

Sujeto activo indeterminado

Objeto material: el documento en el que el sujeto dice voy a volar el tren

Modalidad de la acción verbal, escrita o cometer alguno de los delitos del 323

Es de mera actividad

TIPO SUBJETIVO: es un delito doloso porque todos los delitos por regla general son dolosos, el dolo es la ley. Y cuando en la descripción típica no encontramos ninguna referencia a la subjetividad del actuar debemos concluir que los delitos son dolosos. Para que exista un actuar culposo el legislador debe establecer el tipo culposo ART 10 n°13

¿Cuál es la tipicidad subjetiva del 328?

El legislador nada dice, entonces quiere decir que es doloso.

¿en que consiste el dolo en este tipo penal?

El sujeto saber y querer ejecutar una de las amenazas del 323.

En la culpabilidad debemos analizar si el sujeto sabio que su conducta era contraria a derecho.

REGLA DE ORO ART 2 DEL CODIGO PENAL

"Las acciones u omisiones que cometidas con dolo o malicia importaren un delito, constituyen cuasidelito si solo hay culpa en el que los comete"

Algunos agregan el ART 1 porque dicen que voluntaria es sinónimo de dolo

Art 490 y 492 "malicia"

ART 329 por ignorancia culpable, negligencia descuido, imprudencia formas para aludir a la culpa

ESTRUCTURA DEL DOLO

ELEMENTO INTELECTUAL O COGNOCITIVO: al momento de ejecutar la conducta el sujeto debe conocer la conducta, el verbo rector, las modalidades de la acción, los elementos descriptivos y normativos

Este conocimiento debe ser real y actual, existente al tiempo de la ejecución de la conducta. Si no concurre este elemento no hay dolo.

Ej el que mata a otro debe saber que, al momento de ejecutar la conducta, con ese movimiento corporal esta matando a otra persona.

La doctrina precisa que este conocimiento no necesariamente ha de ser detallado, por lo tanto, en dos aspectos en lo que es el nexo causal y los elementos normativos o jurídicos, no se exige un conocimiento tan detallado.

Ej si el sujeto toma el puñal para matar a la víctima, sabe que está matando a otro y dice que se lo va a enterrar en la zona toráxica. Puede ocurrir que existan algunas circunstancias y el puñal terminó en el cuello o en otra parte de la víctima. El conocimiento no debe ser detallado.

En cuanto a los elementos normativos jurídicos, el legislador al establecer modalidades de la acción a veces lo hace recurriendo a elementos descriptivos o normativos, los cuales pueden ser culturales o jurídicos, entonces si hablamos de un elemento jurídico exige del sujeto activo una valoración al amparo de normas jurídicas. No es necesario que el sujeto sepa con la precisión de un jurista o de un estudiante de derecho, que es cosa mueble ajena, en el caso del dolo por ej. El ladrón tiene que saber que las cosas son muebles y ajenas como lo sabría cualquier ciudadano.

Ausencia del elemento intelectual del dolo

Eso da origen a un error

Error de tipo: un problema de tipicidad subjetiva, ausencia de dolo

"desconocimiento o conocimiento equivocado de los elementos que integran el tipo objetivo"

Ej: persona que mata a otra con una pistola creyendo que la pistola era de juguete. Error de tipo porque al momento de ejecutar la conducta, el sujeto no sabe que está matando.

Error de tipo evitable o vencible: si el sujeto hubiese actuado con el debido cuidado hubiese podido salir del error. Cuando el sujeto fue negligente

Ej.: accidente de tránsito, si usted hubiese prestado atención a las señales del transito no hubiera atropellado a alguien.

El error de tipo inevitable o invencible, cuando el sujeto aun actuando con la debida diligencia, no habría podido salir del error en que se encontraba

EFECTOS:

De un error de tipo en general, es que no hay dolo.

Error invencible o inevitable: además de no existir dolo tampoco hay culpa

Error evitable o vencible: no hay dolo, pero existe culpa. Por regla general están exentos de responsabilidad penal. Son responsables quienes cometen delitos contra las personas ejecutados con culpa.

ART 362

Tipicidad objetiva:

Verbo rector acceder carnalmente

Sujeto activo indeterminado

Objeto material, menor de 14 años

¿este delito es de mera actividad?

Es de mera actividad (discusiones doctrinarias)

Tipicidad subjetiva:

¿delito doloso o culposo?

Doloso porque por regla general todos los tipos penales son dolosos.

¿en qué consiste el dolo aquí?

El sujeto activo debe conocer y querer el hecho típico objetivo, para que haya dolo del 362 el sujeto debe saber y querer que accede carnalmente a una persona menor de 14 años.

¿podría haber un error de tipo?

Si el sujeto cree que es mayor de 14 años

Si hay error de tipo, no hay dolo (efecto que siempre produce el error de tipo)

Al sujeto hay que absolverlo porque no habría delito culposo.

Error de prohibición: en la sistemática finalista un problema de culpabilidad porque dice relación con aquel caso en que el sujeto no podía saber que su conducta era contraria a derecho.

En aquellos casos en que el error de tipo incide en alguna modalidad de la acción, cuya ausencia determina que la conducta sea punible a otro título, lo que se excluye es el dolo y/o culpa del respectivo tipo penal, sin perjuicio de lo cual la conducta será punible conforme al delito que resulte aplicable al caso concreto-

Ej: delito de parricidio,

El dolo aquí consiste en conocer y querer asesinar a su padre, por ejemplo.

Ejemplo de error de tipo en que alguien sabiendo que mata a otro, no sepa que es su padre.

Vamos a decir que no hay dolo de parricidio porque el sujeto no sabía que a la persona que estaba matando era su padre.

Se excluye el dolo o la culpa de ese tipo penal pero la conducta sigue siendo punible en otro tipo.

El dolo debe ser real y actual y el sujeto debe conocer y querer en la vida diaria el hecho que se realiza en la calle. De acuerdo a la doctrina lo que se requiere es que el conocimiento sea de acuerdo al común de las personas.

SI NO HAY DOLO NI CULPA LA CONDUCTA ES ATIPICA Y SI LA CONDUCTA ES ATIPICA, EL SUJETO DEBE SER ABSUELTO

Casos especiales de error

Error en el sujeto pasivo: el sujeto incurre en un error respecto del sujeto pasivo del delito

Ej.: a usted lo reprueban en el examen y daña un auto creyendo que es del profesor que lo reprobó, Pero no era de él.

Este daño es un hecho típico.

¿Subjetivamente que exige el dolo de ese tipo penal?

Saber y querer dañar un auto ajeno

¿serviría de algo el error que existe en cuanto al sujeto pasivo del delito?

El error es irrelevante porque el sujeto pasivo no forma parte del hecho típico objetivo.

En ciertos casos, fundamentalmente en los delitos contra las personas el hecho material se confunde con el sujeto pasivo de la acción. Al asunto se le da un tratamiento propio del error de tipo.

Ej el sujeto que accedía carnalmente a la niña de 14 años.

Algunos autores dicen que esta situación esta regulada en el ART 1 inc. Final del CP. (Ej. Creía matar a otra persona, pero asesina a su padre, en esos casos se aplica el art 1 inc. 3 y el sujeto solo responde de homicidio)

Error en el nexo causal: ocurre en delitos de resultado externo. Es posible que en algún caso concreto existan algunas desviaciones en el nexo causal. Pequeñas desviaciones no tienen interés.

Ej. Quiero matar a alguien enterrando un cuchillo en su abdomen, pero finalmente le entierro el cuchillo en el cuello.

El error en el curso causal solo podrá excluir el dolo cuando sea esencia y relevante, cuando el resultado y el curso de los acontecimientos que el sujeto quería, esta fuera de su capacidad de acción.

Ej. A quiere matar a B lanzándolo al rio para que se ahogue, pero este se golpea en una piedra y muere producto de eso. En este caso el error en el curso causal no tiene interés, porque el sujeto se representó la acción como causa y ocurrió el efecto.

Ej. 2 A quiere asusta lo lleva a un árbol amarrándolo, saca una pistola y dispara al aire para asustarlo. La bala rebota y mata a Hay dolo, pero no hay culpa

Error en el golpe: yo tengo en la mira a quien quiero dispararle, pero le disparo a otro. Error en el objeto material, en el resultado.

Hay que ver si el error es relevante o esencial.

ART 1 inc. 3

¿Y de donde sacamos que el dolo exige conocer? ¿Cuál es su fundamentación dogmática?

El art 2 CP Los delitos son dolosos o culposos.

Lo que hace la doctrina para dar a entender que es necesario que el sujeto conozca lo que hace, es recurrir al Art 64 inc. 2. Circunstancias agravantes o atenuantes, el código parte de la base que el delito es cometido por varios sujetos, pero la agravante o atenuante material solo va a afectar o favorecer a quien tuvo conocimiento de ella. Entonces el conocimiento del dolo se puede inferir de este artículo

ELEMENTO VOLITIVO: el sujeto además de conocer debe querer realizar el hecho.

El dolo es lo mismo que la finalidad solo que visto desde la parte subjetiva.

Lo que integra el querer da origen a la clasificación del dolo:

Dolo directo: existe cuando la realización típica llevada a cabo es precisamente la perseguida por el agente.

Cuando uno habla de intensión se habla de dolo directo.

Dolo de las consecuencias seguras o necesarias: cuando el sujeto se representa el hecho típico como consecuencias seguras de su actuar.

EJ A quiere mata le pone una bomba en el avión, es seguro que morirán más personas.

En términos prácticos no hay diferencias entre las consecuencias del dolo directo y el de las consecuencias seguras.

Dolo eventual: existe cuando el sujeto se representa la producción del hecho típico como una consecuencia posible de su actuar y aceptarla.

Representación + aceptación

¿Cómo sabemos que el sujeto aceptó ese hecho en su voluntad?

Teoría de la representación: Lo importante para poder establecer si el sujeto acepto es de acuerdo al grado de probabilidad. No es aceptable esta doctrina porque por muy alto que sea el grado de probabilidad es posible que el sujeto crea que no se va a producir.

Ej. Mezclar dos elementos químicos. Una persona común no sabe que puede explotar la universidad con la mezcla, por ejemplo. Pero un científico tiene la certeza de que ocurrirá. Para nosotros es una probabilidad.

No puede depender el dolo del grado de probabilidad porque para lo que para unos es probable para otros es una certeza.

Teoría de la voluntad: Lo que importa es la voluntad del sujeto frente al posible resultado, hay dolo cuando el sujeto sigue obrando independiente del resultado, pase lo que pase.

Ej. A quiere mata le pone una bomba en el auto sabiendo que su familia regularmente se sube a él pero a A le da lo mismo.

Dependerá de las circunstancias.

CLASES DE DOLO EN LA LEY

¿estas 3 formas de dolo establecidas están en la ley?

Regla general: Todo tipo penal se satisface en su faz subjetiva con cualquier tipo de dolo

Excepciones:

En algunos casos en la parte especial solo el tipo penal se da por satisfecho si el sujeto actúa con dolo directo o en las consecuencias seguras

Cuando el legislador utiliza ciertas expresiones en la parte especial "maliciosamente" "con conocimiento de causa" cualquier expresión que haga referencia al dolo

Ej. ART 395

Faz objetiva

Verbo rector castrar

Sujeto indeterminado

Objeto material a quien castra

No hay modalidad de la acción

Delito de resultado externo

Faz subjetiva

Es un delito doloso

¿cualquier dolo sirve para castigar a alguien por este tipo penal? No, si bien es cierto que la regla general es que cualquier tipo penal satisface un tipo subjetivo. En este caso el legislador dice "maliciosamente" y para la doctrina es sinónimo de Dolo directo o de las consecuencias seguras.

Cuando por la naturaleza de la descripción típica, es inconcebible pensar que puede existir una situación de dolo eventual

Ej. Casos como en los que se actúa con alevosía o ensañamiento.

O cuando lo contratan para matar a la víctima

En la violación propia del 361 usando fuerza e intimidación

ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO

Los finalistas le critican esto a los causalistas, porque para establecer que la conducta es típica, en algunos casos hay que recurrir a la mente del sujeto.

Ciertas o motivaciones que integran el tipo penal, que existen solo en la siquis del delincuente y que no encuentran correlato en el mundo externo

Ej. Pedir prestado un código, robar un código. El ladrón no reconoce dominio ajeno, la diferencia está en el ánimo de señor y dueño

Tipos de tendencia: para diferenciar de comportamiento licito o penalmente relevante

Ej. el abogado que se queda con la plata de su cliente y el que la tiene en la cuenta corriente para entregársela

Delitos de resultado cortado; por razones de anticipación punitiva

Ej. Se exige que el ladrón actúe con ánimo de lucro.

Art 316

Conducta "diseminar gérmenes patógenos". El imputado escupe, el tipo
penal no exige que alguien se enferme.

DELITOS CULPOSOS

Es la excepción, como requisito debe haber dolo y excepcionalmente puede ser que exista culpa.

El que ejecuta una conducta con culpa no es responsable penalmente, salvo en los casos en que el legislador haya descrito un comportamiento culposo.

10 n° 13 dice que, la ejecución de una conducta culposa no genera responsabilidad penal por el sujeto

Para que exista castigo penal a titulo de delito culposo debe haber una norma especial que regule esta materia

¿por qué existen delitos culposos?

Se vinculan a la ejecución de actividades riesgosas, potencialmente generadoras de daños o riesgos a bienes jurídicos

Ej. Andar en auto es una actividad riesgosa pero es partes de los riesgos de la vida moderna.

El derecho tolera que se lleven a efecto actividades riesgosas, pero si demanda que se lleven a cabo con diligencia, con prudencia.

Existe una acción en la que el sujeto no conoce ni quiere el hecho típico, pero en la manera en que lleva a efecto su comportamiento, es descuidada

¿Cómo estructuramos un tipo culposo?

Faz objetiva

Acción

Resultado

Nexo causal

La diferencia está en la faz subjetiva

El sujeto también ejecuta una acción, pero la diferencia es que en el delito culposo la finalidad del sujeto es lícita. Su finalidad no es criminal.

Divergencia entre la finalidad que el sujeto se representó y lo que ocurrió en los hechos.

El conductor quería llegar a su casa, pero en el camino, mató a la víctima.

Hay que distinguir si esta desviación es algo imprevisto, fortuito, imprevisible, inevitable o no.

Si la divergencia se debe a que el sujeto se descuidó y no dominó el curso de los acontecimientos como debía hacerlo, existe en tal caso culpa y eventualmente castigo penal en aquellos casos que el legislador establece.

Acción no persigue 1- evento fortuito

Fin delictivo - igual se produce un inevitable-impune

Resultado típico 2-Descuido, negligencia culpa: infracción al deber objetivo de

cuidado

Faz subjetiva:

Hay responsabilidad penal si el sujeto actúa de modo negligente, INFRINGIENDO EL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO

Problema ¿Cómo el legislador establece las condiciones bajo las cuales se considera que el sujeto ha actuado sin el cuidado debido?

Solución: el legislador alude a la culpa a través de fórmulas normativas

¿Cómo establecer su hubo o no negligencia?

Es el tribunal en que cada caso concreto considera las circunstancias, considerando las circunstancias existentes etc.

Ej. 234 el empleado publico deja la caja con dinero descuidada, abandono o negligencia inexcusable

Ej. 2, 392 infracción de reglamentos de tránsito

El hecho típico objetivo es que el sujeto ejecuto una acción que si hubiese sido dolosamente habría sido una lesión, un delito contra las personas.

Si se dan las consecuencias adicionales del 492

A veces la discusión está centrada en que si el sujeto actuó con dolo o actuó con culpa.

Lo difícil que es establecer si el sujeto actuó con dolo eventual o con culpa.

Una manera licita es entrar a un acuerdo reparatorio mediante una suma de dinero,

Criterios doctrinarios

Hombre medio empírico

Se basa en lo normativo en el Art 44 del CC

Para determinar si en un caso concreto, por ejemplo, para saber si fue imprudente o no hay que cotejarla en como hubiese actuado un hombre medio.

Criterio auxiliar de la atención exigida

Obra con culpa el sujeto que no prevé aquello que era previsible.

Aquello que cualquiera hubiese podido prever en las mismas circunstancias

Lex artis: conjunto de principios y reglas técnicas cuyo conocimiento es exigido a quienes ejercen la profesión.

De la confianza: aquel que ejecuta una acción puede prever que los demás van a actuar observando una conducta debidamente diligente

No es posible esperar conductas satisfactorias de individuos incapaces o que se saben incapaces de obrar adecuadamente

Iniciada una acción el sujeto debe adoptar todas las medidas destinadas a mantener dicho nexo causal.

Mientras más riesgo existe en la acción, más cuidado se debe tener.

Formas de culpa

Negligencia: es la falta de actividad

Imprudencia: el sujeto desarrolla un exceso de actividad, mayor que la que hubiese desplegado el hombre medio Ej. Manejar en estado de ebriedad

Impericia: ignorancia inexcusable

Inobservancia del reglamento: el sujeto está infringiendo los reglamentos dictados por la autoridad para evitar riesgos.

ART 492 la mera infracción de reglamento no es suficiente para que exista imprudencia o negligencia.

Reglamentación de delitos culposos en la legislación

Cuando hay delitos culposos hay 3 formas de identificarlos:

Art 490 y siguientes

A veces el legislador en la parte especial a continuación del delito doloso establece la figura culposa

Ej. 233 y 234 "causales públicas culposos" "Caudales públicos dolosos"

Si nada hay en la descripción típica de culpa, se entiende que el delito es doloso y se satisface, conforme a la regla general, con cualquier tipo de dolo

Ej. Art 193 194 del CP

No dice nada de la tipicidad subjetiva, es doloso.

El legislador establece una norma especifica que regula el comportamiento negligente.

ART 329.

Formas excepcionales del tipo penal o tipos anormales

Delitos calificados por el resultado: al sujeto se castiga solo tomando en consideración el efecto producido, sin considerar si actuó con dolo o culpa

Ej. Art 474 inc. Final se le castiga por haber lesionado a alguien independiente de la disposición subjetiva del sujeto.

El castigo penal esta tomado por el legislador solamente tomando el mundo externo, prescindiendo por completo del dolo o la culpa con la que haya actuado el individuo. Al sujeto lo castigamos sólo tomando en consideración el efecto producido.

EJ 474 inc. Final Delito de incendio, al sujeto se le va a castigar por haber lesionado a alguien independiente de lo que haya querido.

No nos interesa si quería matar a otro o mucho menos si quería ser negligente Ej: Explosión de un galón de gas que produce la muerte de una señora que va pasando cerca.

Condición subjetiva de punibilidad es necesario que concurra una circunstancia ajena al tipo penal y el castigo penal queda condicionado a este

Ej. 393 la conducta punible es prestar auxilio a que otro se suicide,

El sujeto activo es indeterminado

¿Qué exige el tipo penal para que haya sanción? Que se efectúe la muerte, es una circunstancia ajena al tipo penal, que cuando existe hay pena.

Art 372 bis reglamenta el delito más grave que reglamenta el código penal. Violación con homicidio, cuando este artículo fue instaurado en la década de los 80 las autoridades de la época dijeron que el castigo se iba a aplicar en base al resultado, ósea si usted viola a la víctima y se muere, se aplica. Sin embargo, se aplican las reglas generales.

EJ. Asistencia al suicidio, El tipo penal exige para que exista sanción que se efectúe la muerte como algo distinto, significa que el comportamiento del sujeto termina con el sólo hecho de prestar la conducta punible, en este caso es la asistencia al suicidio. Ahí termina el hecho típico al actor. Desde el punto de vista de la tipicidad subjetiva, es necesario que haya conocimiento, dolo. Que hubiese pasado si el tipo penal del 393 solamente dijera "el que ayudare a otro para que se suicide será castigado con tal pena" ¿sería un delito doloso? Porque todos los delitos son dolosos por regla general, segundo, porque si fuera culpable habría una parte que se referiría a la culpa. ¿Qué tipo doloso satisface? Por regla general todo sirve, pero cuando el legislador usa expresiones "maliciosamente". Se necesita que el sujeto actúe con dolo directo, no basta un dolo eventual. Según la doctrina, la muerte es una circunstancia ajena al tipo penal que no forma parte de él, si se cumple la condición hay pena, sino no. La segunda conclusión es que como no forma parte del tipo penal, no necesita estar incluida en el dolo del sujeto. Este solo requiere que se sepa o quiera ayudar a otro a que se suicide.

Delitos pre intensionales: hay una mezcla de dolo y de culpa.

El sujeto dolosamente causa un resultado, pero con culpa causa otro más grave, va más allá de los hechos que él en realidad quería.

Ej. Alguien quería ejecutar dolosamente una conducta, la lleva a cabo, pero lo que termina ejecutando es un delito más grave del que en realidad quería.

EJ. El sujeto que quiere dolosamente lesionar a la víctima, pero finalmente termina ocasionado le la muerte.

Ej. Sujeto que dolosamente quiere causar un aborto y muere la mujer, con culpa respecto de aquel.

En estos delitos existe una mezcla de dolo y de culpa.

CASOS DE AUSENCIA DE TIPICIDAD

Cuando una conducta no es típica. Estamos siguiendo la sistemática finalista.

Atipicidad objetiva:

es la regla general, las conductas que el legislador eleva a materia penal son las menos

Cuando la conducta no es imputable objetivamente a la conducta del sujeto

Atipicidad subjetiva:

Error de tipo inevitable, no hay dolo ni culpa 10 N° 8 significa que ni aun actuando con la debida diligencia habría logrado salir del error en el que se encontraba, entonces no hay dolo de culpa. Por lo que se causo de modo fortuito y estaríamos frente al eximente del 10 N°8. A atropell lo mató, pero no lo hizo con dolo ni culpa.
Ej. El medico interviene al paciente sin dolo ni culpa y éste se muere. Porque era uno de los riesgos de la operación por ej.

Error de tipo evitable, el sujeto actuó sin dolo ni culpa Si el error de tipo es evitable, el sujeto actuó solo con culpa y como sabemos, los delitos culposos no son punibles. No hay cuasi delito de violación, de abuso sexual, de estafa. La gran mayoría de las conductas punibles por regla general solo se satisfacen por dolo, y si hay culpa, significa que hay error de tipo evitable y por regla general estará el sujeto exento de responsabilidad penal.

Falta un elemento subjetivo, que actúe sin ánimo lascivo. Sin ánimo de lucro.

Ejecución o comportamiento culposo: Ej. Niñera que al bañar al niño toca sus partes genitales sin ánimo de cometer un delito

ANTIJURIDICIDAD

Concepto: lo contrario a derecho

Cury: "es un disvalor de que es portador el hecho típico que contradice los mandatos y prohibiciones de derecho"

Es un juicio negativo

Se toma la acción típica y se hace un juicio de valor objetivo según lo que dicen los mandatos y prohibiciones del derecho. Como es esta conducta típica según los mandatos y prohibiciones del derecho.

Si una conducta es típica se presume antijurídica.

REGLA GENERAL

SI UNA CONDUCTA ES TIPICA SE PRESUME ANTIJURIDICA

Clasificación

Formal: ilegal, en contradicción con el derecho positivo

Material: se necesita que lesione o ponga en peligro un bien jurídico protegido

Ej. En la práctica se ha discutido esto en torno al delito de desacato, no obedecer órdenes de los tribunales, problemas de violencia intrafamiliar, orden de alejamiento, el sujeto va a la casa de manera amorosa con la víctima. Materialmente es discutible ya que hay conducta amorosa de por medio.

Ej. 2 Luis de 17 años pololea con Juan y tienen una relación amorosa, hay un delito de sodomía, esta conducta estrechamente formal es antijuridica porque el CP prohíbe las relaciones sexuales con una persona menor de edad del mismo sexo. Y materialmente ¿Cuál sería el bien jurídico protegido?

REGLA GENERAL: si la conducta es típica se presume antijuridica

EXEPCIONES: En que una conducta típica puede ser ajustada a derecho

Causales de justificación, determinan que una conducta típica sea lícita. Debe ser una situación reconocida por la ley.

Discusión doctrinaria:

¿exigen las C de J elementos subjetivos?

Causalismo: por regla general no, salvo 10 n°6

Finalismo: si, todos los casos se deben ejecutar la conducta con el propósito de actuar con arreglo a derecho.

No solo cuando objetivamente cumplió el deber, sino que sabe que actúa con arreglo a derecho

Ej. funcionario policial que tiene una riña con el vecino y lo detiene llevándolo hasta el cuartel policial. Justo a ese tipo le había llevado una orden de detención.

Objetivamente actuó conforme al deber (para los causalistas se ampara en la causal)

Subjetivamente no (para los finalistas no se ampara en la causal)

Los causalistas dicen que en el único caso que se exige un elemento subjetivo para causal de justificación es la defensa de extraños

En todas las causales de justificación que efectúa la legislación es necesario que el sujeto actúe sabiendo que lo hace conforme a derecho.

CLASIFICACION DE LAS CAUSALES DE JUSTIFICACION

Fundamentos en la ausencia de interés

El consentimiento del interesado

Requisitos: exento aquel que ejecute una conducta típica con el consentimiento del afectado. El titular del bien jurídico le dice "te autorizo" a ejecutar la conducta típica.

Debe tratarse de un BJP disponible, la vida no es un bien jurídico disponible EJ LA PROPIEDAD

Consentimiento válido: exento de vicios

Capacidad: un menor puede disponer de un bien jurídico Ej. El niño que regala la colación en el colegio

Anterior o coetáneo a la conducta. Ej. Pesadeces que se dicen entre amigos, injurias.

Consentimiento presunto: atendida a las circunstancias es dable presumir que el sujeto consiente.

Esta causal si bien no está regulada en el código, se infiere de los principios del derecho penal

Fundadas en el principio del interés preponderantes

2.1- que tienden a la preservación de un derecho

Legítima defensa:

Propia 10 n 4

Parientes 10 n 5

Extraños 10 n 6 inc. 1

Presuntas 10 n 6 inc. 2

Estado de necesidad justificante

1 45

10 n 11 no es un problema de antijuridicidad sino de culpabilidad

Legítima defensa propia:

Es la ejecución de una conducta típica, racionalmente necesaria para impedir o repeler una agresión ilegítima contra la persona o derechos propios.

Naturaleza jurídica: causal de justificación

Fundamento de la legítima defensa: delegación de las facultades preventivas de policía que el estado realiza a los particulares.

Bienes jurídicos protegidos: solo la defensa de bienes jurídicos individuales, aquellos que tienen un titular concreto. De mi vida, de mi salud, de mi familia, honor. Pertenece a una persona en concreto.

ART 10 N 4, 5 Y 6

Requisitos de la legítima defensa:

Agresión ilegítima: toda conducta que lesiona o pone en peligro un BJP

Solo se puede alegar cuando estamos ante una conducta del hombre

Es una conducta humana, puede ser una acción o una omisión (por ej. El carcelero que no libera al preso cuando debe hacerlo)

Injusta, el sujeto no debe estar jurídicamente obligado a soportarla, por ej. En el embargo,

Aquí no se exige que la conducta sea delictiva, me puedo defender de agresiones que no son delictiva, ej. Si voy por la calle y me asalta un niño de 12 años si me puedo defender.

Requisitos de la acción ilegitima:

Real: debe existir como tal en los hechos, verdaderamente

ha de existir un atentado contra la victima

Actual o inminente: debe estar ocurriendo o debe estar próximo a desencadenarse. Debe impedirla o repelerla.

Si no se cumplen estos requisitos, denuncie.

Todavía hay legítima defensa si se persigue al ladrón que huye con el botín

Fundamento: ART 10 N 4 circunstancia segunda

Defensa o reacción defensiva: es la respuesta en que la victima conjura o intenta conjurar la agresión ilegítima de que es víctima

Requisitos:

Necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión ART 10 N 4

No exista provocación suficiente por parte del defensor ART 10 n 4 circunstancia 3

La defensa debe dirigirse en contra del injusto, solo el que ha agredido a la persona puede soportar la defensa de éste, no puede afectar a terceros inocentes.

El estado de necesidad se puede invocar de manera subsidiaria cuando no hay otro medio.

Legítima defensa de parientes: 10 n 5 (cónyuge, conviviente o pariente que indica la norma)

Requisitos:

Agresión ilegitima, el agredido en forma injusta es una persona que indica el n 5

Necesidad racional del medio empleado: debe ser proporcional racional entre la agresión y la defensa

Si hubo provocación por parte del defendido no haya tenido participación en ella el defensor. (LIMITANTE: El que obra en defensa de un pariente, no debe estar involucrado en una provocación)

Ej. En medio de un asalto, el padre defiende a su familia.

Legítima defensa de extraños 10 N 6 inc. 1

Requisitos:

Agresión legitima

Necesidad del medio empleado, debe ser proporcional racionalmente

En caso de haber existido provocación por parte del defendido, no debe haber tenido participación el defensor

Que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo especifico (SE DEBE ATENDER MÁS A LA MOTIVACION QUE A LA FINALIDAD)

Legítima defensa presunta 10 n 6 inc. 2

Presume la conducta típica como acorde a derecho.

Único caso en el que el legislador establece una presunción de licitud de conducta típica, el legislador presume la conducta como acorde a derecho

Distinción de presunción: legal, admite prueba, al contrario, respecto de la legitima defensa propia, de parientes y de extraños.

Situaciones del 10 n 6 inc. 2

Si se da alguno de estos casos, se puede defender alegando una conducta típica que puede ser licita, aunque al defensor se le haya pasado la mano.

Cualquiera que sea el daño que se ocasione a la persona, no concurre el requisito de proporcionalidad

Casos en que procede la presunción de derecho

Cuando se rechaza el escalamiento: en los términos indicados en el n 1 del art 440 en una casa, departamento u oficina habitados o en sus dependencias.

Ej. Llego a mi casa y encuentro un tipo escalando a mi departamento desde una escalera. Y le boto la escalera y muere.

Esto no procede porque podría ser un trabajador de la electricidad, un pintor etc. Creyó que era un ladrón, pero no lo era.

Si era un ladrón, y sacó una metralleta y lo mató si se puede aplicar.

Si el señor finalmente lo mató creyendo que era un ladrón estamos en presencia de error de prohibición.

Cuando se rechaza el escalamiento si es de noche, en un local comercial o industrial (si es de día no me ampara la presunción)

Cuando se impida o trate de impedir la consumación de delitos señalados en:

141 secuestro

361 y 362 violación

365 bis violación impropia

390 femicidio o parricidio

391 homicidio simple

433 robo calificado

436 robo con violencia o con intimidación

Defensas predis´puestas:

Defensa predispuesta. Aquella con el cual el sujeto pretende resguardar algún bien jurídico, fundamentalmente la propiedad

Están permitidas con dos prohibiciones:

Deben estar instaladas de tal modo que no dañen inocentes

Deben estar debidamente advertidas

EJ. Cerco eléctrico, vidrio molido en cercos

Estado de necesidad justificante

Relación jurídica: Art 1 en el 145 cp

Hay que distinguir_

Estado de necesidad justificante: se produce cuando existe un conflicto entre dos bienes jurídicos de distinto valor en el cual para salvar el mal que afecta al bien jurídico de mayor valor, se sacrifica el de menor valor

Estado de necesidad exculpante: se produce cuando existe un conflicto entre dos bienes jurídicos del mismo valor y se sacrifica uno de ellos para salvar al otro,

Requisitos del estado de necesidad justificante

Situación de necesidad

Debe existir un mal que afecta un bien jurídico (lesionado o peligro del bien jurídico)

El origen de la situación de necesidad puede ser diverso:

Conducta humana

Animal

Un hecho de la naturaleza (un incendio)

Propia conducta del necesitado

Requisitos de la situación de necesidad

Real

Actual

Sacrificio necesario

Existiendo la situación de necesidad el legislador permite limitadamente sacrificar un bien jurídico inocente para evitar el mal existente

Limitaciones:

Solo se puede sacrificar la propiedad o la inviolabilidad de la morada Art 10 n 7 circunstancia 1 y 45

El bien que se va a salvar debe ser de mayor valor que el causado Art 10 n 7 circunstancia 2

Jurídico objetivo relativo

Estado de necesidad justificante solo puede aplicarse subsidiariamente. No debe existir otro medio practicable y menos perjudicial para impedir el mal.

EJ. Si el sujeto roba para comer y vivir, es una conducta típica, pero licita. La víctima no tiene derecho a compensación.

ART 144 se establece el delito de violación de morada

ART 145 al que entre para evitar un daño grave al morador o a sí mismo.

EJ. el sujeto iba caminando por la calle y veo que me quieren asaltar y me meto a una casa. No se aplica el 144. Conducta típica pero ajustada a derecho.

Causales de justificación que tienden a la actuación de un derecho

Cumplimiento de un deber 10 n 10 parte 1 al que obra en cumplimiento de un deber.

El sujeto ejecuta una conducta típica exigida por el derecho.

Ej. cuando la policía allana el domicilio de alguien.

Esta hipótesis tiene relación con aquellas conductas que la persona ejecuta porque así lo manda la norma.

En el caso del que actúa en cumplimiento de una orden que le da su superior jerárquico, es un problema de culpabilidad

Ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo 10 n 10 parte 2 EL DERECHO AUTORIDAD, OFICIO O CARGO DEBEN SER EJERCIDOS DE MANERA LEGITIMA.

Ej. El doctor al abrir a alguien con un bisturí ejecuta una conducta típica contraria a derecho.

El padre que prohíbe salir al hijo. Limita su libertad de desplazamiento en virtud de la patria potestad.

Otro aspecto es en el ejercicio del periodismo, dentro de los limites permitidos, no opera porque la especie sobrepasó el sano deber periodístico de informar.

Omisión por causa legítima 10 n12 parte 1

CULPABILIDAD

Es el elemento personal e individualizador del delito. Se pondera al sujeto en cuanto a sus características personales y a las circunstancias en que se ejecuta la conducta típica. Si un delito es cometido por varios sujetos el juicio de reproche que le vamos a formular a cada uno puede ser distinto, puede ser que una de ellas sea culpable y las otras no. Porque no tiene uno de ellos la edad, se encuentra privado de razón o por las circunstancias en las que actuó él no sabia que su actuar o conducta era contraria a derecho.

La culpabilidad es el FUNDAMENTO y MEDIDA DE LA PENA.

Teorías para explicar la culpabilidad

Teoría psicológica: vinculo psicológico entre su conducta y su voluntad

Causalistas: DOLO Y LA CULPA

La imputabilidad como un presupuesto de la culpabilidad. (critica 1 es dejarlo en tierra de nadie, critica dos, no hay vinculo sicológico critica 3 el sujeto a pesar de estar vinculado psicológicamente no podía actuar de otro modo)

Teoría normativa compleja: lo esencial en la culpabilidad es que al sujeto le podamos reprochar la conducta típica y antijuridica, para esto debe ser capaz, debe haber actuado con dolo o culpa y se le debe exigir una conducta diferente a la que ejecutó

Teoría normativa pura: se le va a reprochar la conducta típica y antijuridica basada en que a pesar del caso concreto podía adaptarse a los mandatos del derecho.

Causalistas y finalistas están de acuerdo en que hoy día la culpabilidad es la reprochabilidad de la conducta típica y antijuridica.

Están de acuerdo en que para que alguien sea culpable deber ser imputable o capaz penalmente

Están de acuerdo en que el tercer elemento de la culpabilidad es la exigibilidad de una conducta diferente y mejor.

DISCREPANCIA: para los causalistas el segundo elemento de la culpabilidad es el dolo o la culpa (CULPABILIDAD EN SENTIDO ESTRICTO) en cambio para los finalistas no puede ser así porque ellos estudiaron el dolo en la acción típica y si la acción es objetiva y subjetiva para determinar que una conducta es típica el análisis debe hacerse en esa razón y entonces la valoración que se hace en el comportamiento del sujeto debe considerar en el elemento culpabilidad únicamente si el sujeto sabia o podía saber si su conducta era contraria a derecho.

ELEMENTOS DE LA CULPABILIDAD

IMPUTABILIDAD:

imputable, capacidad penal. Sólo que aquí a diferencia de la capacidad en el derecho civil, se necesita conocer el injusto del actuar y autodeterminarse de acuerdo a eso.

Se necesita que esta "capacidad" concurra en el que ejecuta la conducta jurídica.

La regla general es que todos somos imputables, que sabemos que podemos actuar conforme a derecho y tenemos la capacidad de autodeterminarnos.

Todos los elementos de la culpabilidad, por regla general son concurrentes. Todos los sujetos son imputables y lo excepcional es la inimputabilidad. (cuando la ley lo permite)

La regla general también, es que al que ejecuta la conducta típica le podamos exigir una conducta diferente y mejor.

CASOS DE INIMPUTABILIDAD

Son taxativos

Basadas en la privación de razón

Locura, demencia o enajenación mental 10 n 1 primera parte

El loco o demente. Esta hipótesis exime de responsabilidad al que, al momento de ejecutar la conducta típica, está loco o demente. No cualquier enfermedad, solo aquella que afecta a imputabilidad. La que afecta al sujeto para conocer el injusto o de autogobernarse.

Hablamos de loco o demente como sinónimo de cualquier enfermedad mental que debe ser total.

Se requiere que esta enfermedad sea PERMANENTE

Ej. Militares que tienen pesadillas y atacan a las esposas ¿Cómo se acredita? Mediante un informe médico ¿Quién lo hace? Un perito siquiatra.

A NO SER QUE HAYA OBRADO DENTRO DE UN INTERVALO LUCIDO existen situaciones en los que una grave enfermedad mental puede desaparecer. Se debe establecer la situación mental del sujeto al momento de ejecutar la conducta típica o antijuridica.

Privación total y temporal de la razón 10 n 1 segunda parte

Al sujeto de modo temporal y por causa independiente de su voluntad le afecte una situación por la cual se vea privado de su razón.

La privación debe ser TEMPORAL e independiente a la voluntad del sujeto.

La doctrina estudia lo que una persona ejecuta bajo los efectos del alcohol o las drogas.

En estos casos, se establece que hay que distinguir si la ebriedad o drogadicción es patológica o no patológica

Si es patológica: los autores están de acuerdo que resulta ser asimilable a la locura o demencia. Se le puede eximir de responsabilidad al amparo del 10 n 1 primera parte.

Si no es patológica: hay que subdistinguir si es

Pre ordenada: el sujeto voluntariamente se sume en un estado de inconciencia con el propósito de delinquir

Ej. el sujeto sabe que con 5 piscolas se le apaga la tele y voluntariamente se crea este estado.

En este caso todos los autores están de acuerdo que es imputable.

Ebriedad dolosa, fortuita o forzada

Si la ebriedad es culposa o negligente

No pre ordenada fortuita: cuando el sujeto no sabía, no podía prever el estado de inconciencia, o cuando fue obligado a ello.

Ej. le echan algo en el vaso y se sumerge en estado de inconciencia.

Inimputabilidad basada en la minoridad

Los inimputables son los menores de 14 años de edad. El tribunal de familia decidirá que medida adoptar. La justicia penal se declara incompetente y los antecedentes pasan a ser de competencia de un tribunal de familia. Una amonestación o internación en el SENAME.

Si el sujeto activo es mayor de 14 pero menor de 18, se aplica la ley 20.084 de responsabilidad penal adolescente. Se preocupa más de prevenir que de reprimir.

EL COMPUTO DE LA EDAD SE HACE AL TIEMPO EN EL QUE SE EJECUTA LA CONDUCTA PUNIBLE. Cuando se ejecutó la conducta típica es momento de determinar su edad.

Si es mayor de 18 responde como adulto.

POSIBILIDAD REAL DE CONOCER EL INJUSTO DEL ACTUAR

Debe a lo menos podido saber que su conducta es contraria a derecho.

Se debe precisar:

Que significa esto de conocer:

FINALISMO

cuando alguien ejecuta una conduta típica o antijuridica tiene que saber, esto es, que el sujeto sepa o haya podido saber que la conducta es contraria a derecho según una valoración conforme a la esfera del profano. De acuerdo a los conocimientos del ciudadano común.

Ej. todos sabemos que no hay que robar y ¿Qué pasa si alguien roba? De acuerdo a la valoración paralela del profano lo que se exige es que nosotros podamos saber que la conducta es injusta.

CAUSALISMO

La solución es distinta porque los causalistas dicen que todo lo subjetivo se estudia al final por ende el dolo forma parte de la culpabilidad.

CULPABILIDAD CAUSALISTA

Imputabilidad

Culpabilidad en sentido estricto (dolo o culpa) incluyen dentro del dolo la conciencia de la ilicitud. El dolo para que exista requiere un conocimiento real y actual.

Exigibilidad de otra conducta

´para los causalistas este segundo elemento es la culpabilidad en sentido estricto, es decir la culpabilidad y el dolo en un sentido valorado, incluye la conciencia de la ilicitud.

Que pasa si el sujeto al momento de actuar no tiene el conocimiento No sabio que el ordenamiento jurídico en Chile reprobaba el consumo de marihuana por ej. la distinción que debe hacerse es aquella que habla de error de tipo y de prohibición

Error de tipo: no hay dolo. Hay error de tipo cuando el sujeto fuma algo y no sabía que era droga

Error de prohibición: el sujeto ejecuta la conducta típica y antijurídica pero el sujeto no sabe que la conducta es contraria a derecho

Casos

El sujeto desconoce el carácter antijuridico de la conducta

Ej. uruguayo viene a Chile y consume droga

El sujeto sabe que la conducta está en general prohibida, pero cree que concurre una justificante o eximente que la ley no contempla

Ej. el sujeto roba 500 pero cree que la cantidad es tan mínima, que cree que no es contrario a derecho

Otro caso es el del hurto de hallazgo, es necesario que me encuentre una cosa "al parecer perdida" no es lo mismo una cosa perdida que una abandonada. Si usted va caminando por la calle y se encuentra un reloj, puede ser que alguien lo haya botado para que alguien lo adquiera. Se debe saber quien es el dueño de la especie, si no se sabe me la puedo quedar. Es posible que alguien crea que hay una eximente.

El sujeto sabe que la conducta esta en general prohibida, pero cree que concurre una eximente o justificante que la ley si contempla pero que no es aplicable al caso concreto

Ej. la situación del aborto terapéutico, en Chile el aborto es delito. ¿Quién puede invocar la justificante del aborto terapéutico? No sabemos a quién favorece el aborto terapéutico. La madre le practica el aborto a su hija sin saber que no podía hacerlo.

El sujeto cree que concurren los elementos facticos de una justificante que no se da en la especie

Ej. mientras el profesor hace clases alguien entra y el piensa que es un ladrón y lo reduce, y que pasó? Era otra persona que le llevaba un obsequio. En este caso, yo dueño de casa se y quiero lesionar a esta persona, y es una conducta antijurídica porque por REGLA GENERAL LAS CONDUCTAS TIPICAS SON TAMBIEN ANTIJURIDICAS.

Ej. alcalde ex comerciante que vende productos a la municipalidad (negocios incompatibles)

Hombre que mantiene relaciones sexuales con una menor con la autorización de los padres

Hombre que creyendo que un vendedor de abcdin era un ladrón, lo mata.

Va pasando por afuera de una casa y escucha que hay gritos adentro y al creerse super héroe entra a la casa a defender y era la tele que estaba prendida, violación de morada.

Efectos del error de prohibición:

CAUSALISMO

Se debe concluir que este es un problema de dolo porque la conciencia del injusto del actuar forma parte del dolo

Si el error de prohibición es evitable atendida a la circunstancia del caso concreto, en un tribunal que creen que le dirían- si se concluye que el sujeto no sabio, pero pudo saberlo no hay dolo y subsiste la culpa. Siguiendo esta teoría habría que absolver al que dijo que no sabia que la conducta era contraria a derecho, pero pudo saberlo.

Si el error es inevitable, el sujeto no saberlo que la conducta era contraria a derecho y no podía saberlo. El sujeto no es culpable porque no hay dolo ni culpa.

Como esta teoría conlleva un riesgo, la doctrina establece la teoría limitada del dolo, en principio se va a excluir si el sujeto actúa en un caso de error evitable salvo cuando obra con ESPECIAL CEGUERA JURIDICA. Se castiga como si hubiese actuado con dolo. USTED NO QUISO SABER. La complicación que tiene es que la ceguera jurídica es ambiguo y difícil de precisar y contradice los postulados de esta doctrina que exige que el dolo sea real y actual

FINALISMO

Teoría extrema de la culpabilidad:

Error evitable: se tuvo la posibilidad real de conocer el injusto del actuar por ende es culpable. Si el error es evitable el sujeto podía saber que esa conducta es contraria a derecho.

Solo podría servir como atenuante.

Ej. el caso de la cartonera, se juzgo a una señora que se encontró un sobre que tenia 900 mil pesos y se las gastó. El fallo dice que la señora no sabia que la conducta era contraria a derecho y que tampoco pudo saberlo.

Si el error es inevitable, no hay culpabilidad.

Teoría limitada de la culpabilidad

Cuando estamos frente a un error que recae sobre los supuestos fácticos de una causal de justificación, que el sujeto cree concurrentes, pero en verdad no existen. Como es un problema de supuestos facticos se va a tratar como si fuese un error de tipo.

Ej. el caso en el que entra alguien a la casa y yo lo golpeo pensando que actuó en legítima defensa, pero no es así. Pasaría que hay dolo, pero subsiste la culpa si el error de tipo es evitable, si era inevitable no hay dolo ni culpa

Si esta regulado o no en el derecho positivo:

En materia penal se aplicó mucho tiempo supletoriamente las reglas del código civil, pero no se puede presumir de derecho la responsabilidad penal. Por ente no aplicaríamos el código 8 del código civil.

ARTICULO 1 del CODIGO PENAL

La expresión voluntaria para algunos es dolo, para otros es culpabilidad.

para los finalistas el dolo es CONCIENCIA DE LA ILICITUD

ARTICULO 1 INC 2 establece una presunción de voluntariedad. Es una presunción simplemente legal porque admite prueba, al contrario.

ART 10 N 2 presume de derecho que los menores de 14 años no tienen responsabilidad penal.

ART 224 N 1 delito de prevaricación.

Si el legislador le permite al juez una ignorancia excusable de la ley ¿Qué queda para los demás?

ART 110 del CODIGO TRIBUTARIO se puede eximir a alguien si no tiene conocimiento acabado de las normas infringidas.

LA EXIGIBILIDAD DE OTRA CONDUCTA

Se pudo actuar de manera distinta y mejor de aquel que realizó.

La regla general es la exigibilidad

Las excepciones son extraordinarias, son mínimas. Hay algo que obliga al sujeto a incurrir en una conducta típica o antijuridica.

Fuerza irresistible y el miedo insuperable 10 n 9

Respecto de la fuerza irresistible mencionábamos la vis absoluta, no hay acción porque el sujeto es utilizado como medio. Como contrapartida esta la vis compulsiva, mediante la fuerza física o moral se doblega la voluntad del sujeto. En la vis absoluta el 10 n9 dice que solo contempla la vis absoluta, otros que solo contempla la vis compulsiva y otros dice que contempla ambas situaciones.

El problema es que la formación de la voluntad se formo en una amenaza que doblega su voluntad.

Ej., va al notario con un arma y lo obliga a firmar un documento.

El que actúa en estado de necesidad exculpante, este estado se caracteriza cuando existe un conflicto entre dos bienes jurídicos.

Ej. la tabla del naufrago. Un sujeto mata a otro para salvaguardar el bien jurídico propio de igual valor que es la vida.

El miedo insuperable en el que el sujeto es obligado a actuar y esta cuestión se ve según parámetros normales,

Ej. el policía no puede decir que no detuvo al sujeto porque le tuvo miedo al delincuente.

El militar que huye cuando es él solo y vienen 30 enemigos.

Caso especial de estado de necesidad exculpante 10 N 11

Se exime de responsabilidad penal al sujeto que actúa para evitar un mal grave a su persona o a otro, sacrifica otro bien jurídico.

El mal que se causa NO DEBE SER SUPERIOR AL BIEN QUE SE EVITA. SE EXIME A QUIEN SACRIFICA UN BIEN JURIDICO DE MAYOR VALOR PARA SALVAR UNO DE MENOR.

El sacrificio no puede ser racionalmente exigido. NO PODEMOS EXIGIRLE AL SUJETO UNA CONDUCTA DISTINTA Y MEJOR.

Ej. la jurisprudencia ha dicho que se podría incluir a quien sacrifica la vida de una persona para salvar su integridad personal, se ha aplicado en casos de violencia intrafamiliar crónica.

Otros también dicen que el aborto para salvar la vida de la madre podría estar incluido.

Encubrimiento de parientes ART 17 inc. Final.

Ayuda, pero después de cometido el delito a que no se sepa quién es el culpable o que no se encuentre el culpable.

Ej. ayudar al que cometió el delito a enterrar el cadáver

No se va a castigar como encubridor al cónyuge, conviviente u otros parientes que indica la normal.

El legislador presume el amor.

No se puede castigar porque no se le puede exigir una conducta diferente y mejor a la que ejecutó por presunción de cariños.

Obediencia debida o cumplimiento de ordenes antijuridicas.

El 214 del código militar dice que, si se comete un delito bajo el cumplimiento de la orden de un superior, éste último es el responsable. En aquellos casos en que la orden tiende a la perpetración de un delito debe ser de acuerdo al 305.

En el mundo militar, existe la obediencia absoluta. Pero en aquellos casos que se trate de órdenes que tiendan a la perpetración de un delito, el inferior debe comunicar que no cumplirá la orden por ser un delito. Si el superior existe, éste será castigado penalmente.

ULTIMA OPCION DE ELUDIR EL CASTIGO PENAL

EXCUSA LEGAL ABSOLUTORIA

De manera muy excepcional el legislador establece una hipótesis en que existe delito, pero no hay pena

ART 489 CP Hurtos, defraudaciones y daños

Por situaciones de política criminal, como va a andar pleiteando penalmente la familia. No hay responsabilidad penal, solo civil.

Esta situación no se aplica a los terceros que hayan intervenido en el delito.

Ej. le robe con un amigo a mi papá. Él es responsable penalmente.

Ej. nieta que se disfrazó de abuelita y fue al banco a buscar un deposito a plazo con el pololo. Eso hasta antes de la modificación del 489. Para limitar esto se han establecido limites:

Si la victima es mayor de 60 años hay delito y pena

No se admite entre cónyuges.

DELITO OMISIVO

La base de un delito puede estar constituida por una omisión. La base de un delito culposo puede ser una acción u omisión.

No basta no hacer nada para que exista un castigo penal, el concepto de omisión es un concepto normativo. Cuando el sujeto no hace aquello que tenía el deber jurídico de realizar pudiendo hacerlo.

No basta no hacer nada, se necesita que esta inactividad esta unidad a un deber jurídico y a una posibilidad de actuar.

Doctrina clasifica:

Delitos de omisión simple: el sujeto infringe una norma imperativa, le manda a ejecutar una conducta en términos de que él si no ejecuta esa conducta pudiendo hacerlo, está tipificada

Ej. 237 CP el empleado público debía pagar algo… si incurre en una actividad estará vulnerando la norma jurídica.

Ej. 253 el empleado publico que no prestare cooperación...

Ej. 492 ¿delito de acción? ¿omisión? ¿O de los dos?

Ej. el dueño de una empresa que no capacita a sus empleados o no les da implementos de seguridad.

Delitos de comisión por omisión: estamos frente a una mezcla entre el delito de acción y de omisión. El sujeto no hace nada y esta inactividad hace que se producto el resultado típico provisto en una norma prohibitiva.

Ej. lo dejó morir

Existen ciertos casos en los cuales no existe una norma que obligue a cautelar un bien jurídico, es posible que surja responsabilidad penal cuando el sujeto está obligado jurídicamente a evitar la lesión del bien. La pregunta es cuando pasa esto, se dice en jurisprudencia cuando el sujeto tiene posición de garante del bien jurídico protegido, está obligado a evitar jurídicamente la violación del bien.

La obligación está impuesta por la ley

Cuando el sujeto contractualmente se obliga a tutelar el bien jurídico

Ej. el guardaespaldas, el guardia de seguridad, el médico, el salvavidas, la enfermera etc.

El actuar procedente peligroso. Si yo pongo en riesgo un bien jurídico afectado debo evitar el peligro.

Comunidad de peligro

Ej. comunidad Peñalolén, un niño se enfermó y murió porque no dejaron entrar a los médicos.

494 n 14

TIPICIDAD

Delitos de omisión propia:

Tipo objetivo:

Que ocurre en la realidad la situación de hecho o de derecho que obliga a actuar.

Que no se realice la actividad ordenada

Que el agente haya podido actuar

EJ. al empleado publico le llega la obligación de pagar y pudiendo hacerlo no lo hace.

Tipo subjetivo

Puede existir dolo o culpa siempre que en este caso exista tipo culposo

En cuanto al dolo, se aplica lo ya visto

En cuanto a la culpa, se aplica lo ya visto

EJ. el sujeto fue descuidado y dejo la caja abandonada (empleado público)

La antijuridicidad en los delitos de omisión, lo mas probable que si la omisión es típica es antijuridica. Puede ser que se configure la omisión por causa legitima.

La culpabilidad

La culpabilidad, el sujeto será culpable cuando se le pueda reprochar la omisión. Se requiere que sea imputable, que haya conocido el injusto del actuar y la exigibilidad de la acción que no llevo a cabo.

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